REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01
TRUJILLO, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-001605
ASUNTO : TP01-P-2003-000361

Visto el escrito presentado por el Abg. LUZ MARIA MORA en su carácter de defensor Público en representación del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO GRATEROL , quién solicita el cese de la medida de coerción de libertad por haber transcurrido mas de dos años sin la realización del juicio oral y público correspondiente de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del estudio de las actuaciones se evidencia que el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO GRATEROL , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.497.335 y residenciado en Barrio Nuevo, sector Agua Clara, casa sin número, Mendoza Fría Del Municipio Valera del Estado Trujillo se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le acordara el Tribunal de Control 04 de este mismo Circuito Judicial Penal , se evidencia que la medida de coerción fue acordada el 28- 12- 2.002 mediante presentaciones regulares al Tribunal .
SEGUNDO: el Tribunal al revisar las actuaciones observa que ha transcurrido mas de dos años desde la fecha en que el citado imputado se encuentra bajo la citada medida de coerción de su libertad, sin que se haya celebrado el correspondiente juicio, obviamente no por causas imputables al Tribunal, pero tampoco le son imputables al imputado, por ello el Tribunal acoge la jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio del 2.005 en ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, exp.. N° 05-0072, y del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz de fecha 02- 03- 2.005, expd. N° 04-3230, sentencia 92, que resultan vinculantes a los Tribunales el darle cumplimiento, por ello, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa ordenando el cese de la medida de coerción y se ordena el cese de la medida cautelar al imputado de autos conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar de inmediato a las partes; y así se deja establecido.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley, acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad al imputado ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO GRATEROL , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.497.335 y residenciado en Barrio Nuevo, sector Agua Clara, casa sin número, Mendoza Fría Del Municipio Valera del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del estudio exhaustivo de las actas procesales evidencia que se encuentra bajo medida de coerción que le acordara el Tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal en resolución fechada el 28 de diciembre del 2.002, evidenciando que ha transcurrido mas de dos años sin que se celebre el juicio oral y público correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Antonio J. Moreno Matheus