REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01
TRUJILLO, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002463
ASUNTO : TP01-P-2005-002463

Vistos los escritos presentados por la Abg. MARLENE ALARCON LA CRUZ, en su carácter de Defensora del imputado ciudadano JEAN GREGORY MONTILLA CASTELLANO , quien solicita traslado al Hospital José Gregorio Hernández por padecer quebrantos de salud; así como también solicita la revisión de la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Señala la Abg. MARLENE ALARCON LA CRUZ, en su carácter de Defensora del imputado ciudadano JEAN GREGORY MONTILLA CASTELLANO , sea trasladado al Hospital José Gregorio Hernández por padecer quebrantos de salud de fuertes dolores de cabeza y otros trastornos, este juzgador considera que el derecho a la vida es inviolable conforme al artículo 43 de nuestra carta magna y el Estado responde por la salud de todo ciudadano conforme al artículo 83 eiusdem, en consecuencia, se ordena de inmediato el traslado con las seguridades del caso al ciudadano JEAN GREGORY MONTILLA CASTELLANO, titular de la Cédula de identidad N° 16.463.297 al Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad de Trujillo a los fines que reciba asistencia médica, y en caso que requiera de hospitalización sea custodiado debidamente participando de inmediato al Tribunal para tomar las medidas de vigilancia por determinada autoridad, e igualmente se autoriza los traslados posteriores que a bien hubiera lugar a recibir asistencia médica. Oficiando lo conducente.
El segundo escrito de la defensa presentado en igual fecha solicita la revisión de la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, el juzgador, al proceder a la revisión de las actuaciones evidencia que el imputado JEAN GREGORY MONTILLA CASTELLANO, titular de la Cédula de identidad N° 16.463.297 fue privado de su libertad por decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 en fecha 01 de noviembre del año 2.005 por delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal al considerar dicho Tribunal que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso actualmente se encuentra en etapa de constitución del Tribunal mixto sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, por ello, tratándose de delito donde surge la presunción legal de fuga conforme al artículo 251 eiusdem toda vez que la pena supera a los diez años por el solo delito de robo agravado, es el criterio de este juzgador que se debe declarar sin lugar la sustitución de la medida de coerción por una menos gravosa y ratificar la cautelar que pesa sobre el imputado de de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,, y así se d4eja establecido.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: se ordena de inmediato el traslado con las seguridades del caso del ciudadano JEAN GREGORY MONTILLA CASTELLANO, titular de la Cédula de identidad N° 16.463.297 al Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad de Trujillo a los fines que reciba asistencia médica, y en caso que requiera de hospitalización sea custodiado debidamente participando de inmediato al Tribunal para tomar las medidas de vigilancia por determinada autoridad, e igualmente se autoriza los traslados posteriores que a bien hubiera lugar a recibir asistencia médica. Oficiando lo conducente.
SEGUNDO: , tratándose de delito donde surge la presunción legal de fuga conforme al artículo 251 eiusdem toda vez que la pena supera a los diez años por el solo delito de robo agravado, es el criterio de este juzgador que se debe declarar sin lugar la sustitución de la medida de coerción por una menos gravosa y ratificar la cautelar que pesa sobre el imputado de de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg. Antonio J. Moreno Matheus