REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
                                                   PODER JUDICIAL
 
                                               Tribunal Penal de Juicio
 
                                    TRUJILLO, 28 de noviembre de 2006
 
                                                       196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2006-000438
 
ASUNTO 		: TP01-P-2006-000438
 
 
 
 
             Visto  el escrito  presentado por   el  Abg.  Vicente   Contreras,   con el carácter  de  Defensor   Privado  del ciudadano  Manuel  David  López  García,  en la  causa  Nª  TP01-P-2006-438,  mediante el cual solicita  autorización  para  que  el  ciudadano  Manuel   David  López   García, acuda  a  votar   el  próximo  Tres (3) de Diciembre.
 
 
	Sostiene el solicitante, para apuntalar su petición, que  su defendido  se  encuentra privado de  libertad   bajo  detención  domiciliaria, la cual  cumple  en Pampanito, específicamente en el  sitio  conocido   como Mi  Casona,  debido  a  que  el próximo  Tres  (3) de  Diciembre  se  celebra  en el país  las  elecciones para  elegir Presidente  de  la República,  acotando   que  su defendido desea  sufragar,  motivo   por  el  cual solicita,  se  autorice   al acusado  para  votar y  al  efecto  ordene  el traslado   de  e  sitio   de  votación  que   le  corresponde de acuerdo a lo  señalado por  el CNE.
 
           De la confrontación hecha entre las afirmaciones del solicitante, con las actas que conforman la causa, se evidencia, que efectivamente   en  fecha  15-03-06, el Tribunal de  Control  Nª  07, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256 numerales 1º, 4º ,  6º y  9º y articulo 258  del COPP, como son: La Detención domiciliaria en el domicilio indicado en esta audiencia, con vigilancia policial permanente y la Prohibición de salida del país, de la localidad, sin autorización del Tribunal, contra del acusado  MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA  y  en fecha 27-09-06,  el referido  tribunal  en audiencia  preliminar   acordó  mantener   la medida   de  Detención  domiciliaria   contra  del  imputado  Manuel  Lopez.
 
 
          Las circunstancias señaladas, evidencian que el procesado, se encuentra con medida  de  coerción personal  consistente  en  arresto  domiciliario, desde  el 15-03-06,   sin que se haya llevado a efecto el juicio oral y público, que arribe a la sentencia de mérito sobre su responsabilidad penal, con relación a los hechos que se le atribuyen, por circunstancias que no les son imputables a éste.
 
          El asunto bajo análisis, se debe abordar, partiendo de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, la cual estrictamente es de naturaleza instrumental, dirigida a garantizar la presencia del inculpado en el proceso y para la realización de éste, sin que conlleve ningún fin sancionatorio, por lo que se debe procurar, que las mismas no menoscaben otros derechos de los justiciables, y en esa orientación, resulta necesario establecer, que en el caso en concreto, dicha medida limita derechos fundamentales del acusado, entre otros, el derecho al desarrollo de su personalidad y al trabajo, consagrados en los artículos 20 y 87 constitucionales, por lo que en búsqueda de garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y  los derechos del justiciable, lo mas ajustado al derecho y la justicia, es  autorizar   al Destacamento Policial Nª 11, Pampanito,  trasladar  al  ciudadano Manuel David López García, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.610.675, de 32 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 21-06-1974, Casado, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado Casa Nª 6005, cerca del Restaurant La Casona, Pampanito Municipio Pampan, Trujillo Estado Trujillo, Hijo de Pedro López Fernández y Maria Graciela García López, trasladarse  al centro de  votación  correspondiente, a los  fines de ejercer  su  voto, para  las  elecciones Presidenciales  a  celebrarse  el  día   Tres  (3) de Diciembre del año 2006,  con la  advertencia,  que  una  vez ejercido  su derecho constitucional,  deberá ser regresado inmediatamente a  su domicilio.  Así, se decide.  Oficiese  al Destacamento policial Nº 11, encargado de la   vigilancia  del   ciudadano  antes identificado, informando  lo acordado.  Así, se decide.
 
 
                                                                   DISPOSITIVA
 
 
   Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando  Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por  Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y  64  Constitucionales, se  acuerda  autorizar   al Destacamento Policial Nª 11, Pampanito,  trasladar  al  ciudadano Manuel David López García, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.610.675, de 32 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 21-06-1974, Casado, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado Casa Nª 6005, cerca del Restaurant La Casona, Pampanito Municipio Pampan, Trujillo Estado Trujillo, Hijo de Pedro López Fernández y Maria Graciela García López, trasladarse  al centro de  votación  correspondiente, a los  fines de ejercer  su  voto, para  las  elecciones Presidenciales  a  celebrarse  el  día   Tres  (3) de Diciembre del año 2006,  con la  advertencia,  que  una  vez ejercido  su derecho constitucional,  deberá ser regresado inmediatamente a  su domicilio.  Así, se decide.  Oficiese  al Destacamento policial Nº 11, encargado de la   vigilancia  del   ciudadano  antes identificado, informando  lo acordado. Así, se decide.
 
El Juez de Juicio Nª 02
 
Abog. José Daniel Perdomo Duran
 
                                                                    La  Secretaria
 
                                                                    Abg. Soraida Castellanos.-
 
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