REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000807
ASUNTO : TP01-P-2006-000807

Celebrada la audiencia del juicio Oral y Público en la Causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE HIDALGO, que devino en la suspensión condicional del proceso, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
Efectivamente, el día Siete (7) de Noviembre del año 2006, siendo las 02:00 de la tarde, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio Unipersonal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrado, por quien suscribe, Abg. José Daniel Perdomo Duran, la Secretaria de Sala, Abg. Franciney Castellano y el Alguacil, presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Ingri Peña, la Defensora Pública Abg. Maria Claudia Antonello y el imputado Antonio José Hidalgo.
Se inicio el acto, informando a las partes sobre la importancia y significación del mismo, concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra del ciudadano ANTONIO JOSE HIDALGO, narró como ocurrieron los hechos el día 25-03-2006, imputándole la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, en virtud, que existen elementos suficientes de convicción para imputarle dichos delitos, ofreció los medios de prueba indicando su pertinencia, necesidad y utilidad; solicitando se admita totalmente la acusación y pruebas ofrecidas, y se mantenga la medida cautelar impuesta al acusado y el enjuiciamiento del acusado, agregando, que al momento de dictar sentencia, lo haga conforme a los elementos de convicción ya expuestos.
En este estado, el Tribunal atendiendo, a que el procedimiento aplicado en este proceso es el abreviado, que suprime la fase intermedia, corresponde en esta oportunidad procesal, advertir a las partes sobre las medidas alterantitas a la prosecución del proceso, concretamente la suspensión condicional del mismo, a que se refiere el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos, consagrado en el Articulo 376 ejusdem.
Hecha la advertencia y continuando con la secuencia del acto, se abre el debate, concediéndole el derecho de palabra a la defensa expuso: Oída la acusación Fiscal, calificando los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, visto que la pena a imponer por a estos delitos, no excede de tres años, y siendo procedente la suspensión condicional del proceso, se invierta el derecho de palabra y se oyera a su representado.
Oídos los argumentos de cargo y descargo, el Tribunal, una vez analizadas las actas procesales y de la información aportada de la audiencia, evidencia que los hechos atribuidos al acusado, se subsumen dentro de las tipologías delictivas, invocadas por el acciónate. En cuanto a la responsabilidad penal, igualmente emanan evidencias para estimar que es el autor material de los mismos, por lo que se concluye que se debe ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, así como también, el acervo probatorio.
A continuación, se concede nuevamente la palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 347, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre el procedimiento especial, establecido en el artículo 376 eiusdem y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico como: ANTONIO JOSÉ HIDALGO, de 20 años de edad,, nació en Betijoque en fecha 07-12-85, agricultor, residenciado en Sabana de Mendoza, sector 5 de Julio, calle la vichu, casa N° 22, parroquia Valmorez Rodríguez del Municipio Sucre, hijo de Filomena del Carmen Hidalgo y de Amable Rubén Rusa, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “…; Yo admito los hechos y pido se me acuerde la suspensión condicional del proceso”.
Ante tal situación, la defensa expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se oiga a la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal oído el planteamiento del acusado, corroborado por su defensor, y atendiendo al quantum de la pena a imponer a ambos delitos, que no excede del limite máximo establecido sobre el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que preceda la Medida alternativa solicitada, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 43 Eiusdem, considera pertinente requerir la opinión del Fiscal VII del Ministerio Público, expuso: “No tengo objeción que al acusado se le otorgue la suspensión condicional del proceso. De seguido el defensor Público, oída lo manifestado por mi representado y lo expuesto por la Fiscalia, solcito al Tribunal se decrete la Suspensión condicional del proceso”.
Por su parte, el defensor sostuvo, “ante lo expuesto por mi representado y la representación fiscal, solicito al Tribunal se decrete la Suspensión condicional del proceso”.
El Tribunal, una vez oída la opinión de la Representación Fiscal, considerando, que la pena a imponer no excede de tres años en su limite máximo, por lo que el delito con que fue fueron calificados los hechos pertenece a la categoría de delitos leves a que se refiere el Artículo 42 del Código Adjetivo penal, razón suficiente para determinar que es susceptible de la aplicación del beneficio solicitado, una vez establecida la corporeidad del delito y la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que es el autor material de los hechos, como quedo evidenciado con la argumentación esgrimida para admitir la acusación y habida cuenta que el sujeto pasivo del delito es la sociedad, al no oponerse al beneficio el Representante Fiscal, es procedente una medida alternativa a la prosecución del proceso, bajo un régimen de prueba, por lo que se debe decretar la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, bajo el régimen de prueba de Un (1) bajo las condiciones: 1.- No consumir Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y bebidas alcohólicas; 2.- En cuanto a las presentaciones, se acuerda que el acusado se deberá presentar cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Departamento Policial N° 30. Así mismo, el juez le informo sobre el contenido de los Artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 373 Ejusdem, se admite totalmente la acusación fiscal presentada contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ HIDALGO, de 20 años de edad,, nació en Betijoque en fecha 07-12-85, agricultor, residenciado en Sabana de Mendoza, sector 5 de Julio, calle la vichu, casa N° 22, parroquia Valmores Rodríguez del Municipio Sucre, hijo de Filomena del Carmen Hidalgo y de Amable Rubén Rusa, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad. Así como cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por su utilidad, necesidad y pertinencia. SEGUNDO : De conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano como ANTONIO JOSÉ HIDALGO, antes identificado, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, con un REGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, con las siguientes condiciones: 1.- No consumir Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y bebidas alcohólicas; 2.- En cuanto a las presentaciones, se acuerda que el acusado se deberá presentar cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Departamento Policial N° 30. Así mismo, el juez le informo sobre el contenido de los Artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese Regístrese y Remítase.
En la ciudad de Trujillo a los Ocho (8) días del Mes de Noviembre del mes de octubre del año dos mil seis.
Juez de Juicio N° 02,
Abog. José Daniel Perdomo
La Secretaria,
Abg. Franciney Castellanos.-