REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Mixto
TRUJILLO, dieciséis (16) de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000161
ASUNTO : TP01-P-2003-000126

Visto en Juicio Oral y Publico la causa seguida contra del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en agravio de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LANDAETA y ADEMAR ANTONIO VILLEGAS (OCCISOS) entre partes; en Representación del Estado la Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Trujillo abogada Reina Irene Pimentel Pérez contra el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 16.463.475, con su abogado de confianza Osman Rodríguese; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

HECHO OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado Abogada Reina Irene Pimentel Pérez, acusó formalmente al ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.463.475, nacido el 11-03-1982, de 21 años de edad, soltero, ocupación obrero, hijo de Almira Rivero y Ricardo Araujo, residenciado en Sector Carambú, Parroquia tres de febrero, vía el paraíso, casa sin número, al frente de la finca el Faro, Municipio la Ceiba Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en agravio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER LANDAETA Y ADEMAR ANTONIO VILLEGAS (occisos), por considerar que “El día 19 de enero de 2003, aproximadamente a la una de la madrugada, en la vía pública del sector “El Paraíso”, Carambú, Parroquia 3 de febrero, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, se encontraban el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO, discutiendo en forma acalorada con los ciudadanos JOSE ALEXANDER LANDAETA Y ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, bajo los efectos del alcohol, en virtud de que habían compartido libando licor en una reunión, en la casa de la ciudadana OMAIRA RANGEL WANDA, cuando de forma inesperada, la discusión se tornó agresiva, por lo cual el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO saca un arma de fuego que portaba y procede de manera intencional a accionarla en varias oportunidades en contra de la humanidad de los ciudadanos JOSE ALEXANDER LANDAETA Y ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, que se encontraban desprevenidos, ocasionándoles al primero de los nombrados una herida producida por el paso de un proyectil por la cabeza causándole la muerte por perforación cerebral y al segundo de los nombrados, es decir, ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, se le ocasiona dos heridas producidas por el paso de proyectiles, la primera en la cabeza y la segunda en el tórax causándole la muerte por perforación cerebral.
Advierte el tribunal que la presente acusación penal fue admitida en su debida oportunidad por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde se dicto auto de apertura a Juicio oral y Público
CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica que el hecho descrito hace merecer es el de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en agravio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER LANDAETA y ADEMAR ANTONIO VILLEGAS (occisos).

ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES

DEL MINISTERIOPÚBLICO
La Representante del Ministerio Público en la oportunidad señalada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión de la acusación, relató como sucedieron los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en agravio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER LANDAETA Y ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, indicó las pruebas que consta en el escrito de acusación y manifestó que durante el debate oral y público demostraría la responsabilidad penal del acusado, y finalmente solicitó se dictara sentencia condenatoria.
DE LA DEFENSA
El Abogado OSMAN RODRIGUEZ, actuando como defensor de confianza del acusado ARNOLDO ANTONIO RIVERO, rechazó la acusación fiscal, indicando que lo narrado por la Representante del Ministerio Público no corresponde con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, que su defendido si mató al hoy occiso pero que este acontecimiento no es un hecho punible como se va a demostrar en el desarrollo, pues el hecho realizado por su representado no es antijurídico debido a que existen causas de justificación tal y como lo señala el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal y que de no haber matado su representado a los occisos el muerto hoy día, sería su defendido.

DECLARACION DEL ACUSADO
El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informo sobre el hecho que se le imputaba y el cual manifestó su intención de querer declarar y se identifico como: ARNOLDO ANTONIO RIVERO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.463.475, hijo de Ricardo Antonio Araujo y Armira Rivero, nacido en Trujillo Estado Trujillo, en fecha 11-03-1.982 y residenciado en el sector Carambú, calle principal, vía tres de febrero cerca de la bodega de Miguel Caldera que ya no existe, una entrada a mano derecha, casa sin numero de color azul la Ceiba Estado Trujillo, quien expuso: “Eso ocurrió un día sábado 18 de enero del 2003 como a las 11:30 de la noche estaba con un menor que se llama Yorbi Montilla y agarraron a Adelmar y lo agarraron por la camisa y fui y le dije que no se metiera con el que era un menor de edad y uno de ellos me saco un puñal y yo le dije vamos a evitar y Salí hacia la carretera y me lanzaba puñaladas entonces yo saque un arma de fuego y hice un disparo al aire y le dije que evitaran y se me tiraron encima como unos animales y no me toco mas que dispararle de frente, dispare tres veces seguidos y ellos cayeron al piso, al tercer día me presente, yo si los mate a los dos pero lo que hice fue salvar la vida mía o eran ellos o era yo, es todo”. El fiscal pregunta: que tipo de arma utilizo? Una 380. Recuerda por que parte del cuerpo le disparó? No cuando ellos cayeron yo me fui. Usted antes había tenido problemas con esas personas muertas? No. Porque razón usted se mantuvo en el sitio y no se fue del lugar cuando señala que ellos tenían armas blancas? Eso fue momentáneo cuando ocurrió el problema. Usted acostumbra portar armas de fuego? No. Que lo motivo a ir armado ese día? No se. Cual es la procedencia del arma de fuego? Como un mes la tenia. Cuando efectúa los disparos que hizo? Salí y me fui. Hacia donde se fue? Hacia la casa. Quienes estaban presentes? Había varios porque era una fiesta, no me acuerdo de muchos, Fonseca, Omaira, la señora Ofelia. Porque se inicia el problema? Porque estaban jodiendo a un menor de edad y yo me metí para evitar. Tenia problemas anteriores con ellos? no pero ellos están acostumbrados a buscar problemas por haya. A que distancia estaban ellos de su persona? Cuando hice el disparo al aire se me vienen encima. Cuantos disparos le hizo a cada uno? Yo hice tres disparos. Como era la cerca donde lo tenían acorralado? Era comos si fuera una esquina. Vio usted en esa oportunidad que distancia tenia para ambos lados? Esa cerca pega con la carretera. En que material estaba elaborado la cerca? Alambre de púa. Cuantos pelos de alambre le colocan? 9. En esa oportunidad porque no salio del sitio? Porque no me dio tiempo. Que armas tenían? Puñales. La defensa pregunta: Usted fue a decirle que no se metieran con ese joven? Si. Y que le dijeron ellos? ahora si te voy a matar y yo Salí Afuera de la casa en la carretera. Hizo un tiro al aire? Si y continuaron encima. Cuantos disparos hizo? Uno al aire y tres más. El tribunal pregunta: como se llama el menor que querían lesionar? Yorbin. Era amigo suyo? Vecino conocido. Usted pasa por donde? Por un lado y veo a la gente bailando. Porque no pidió auxilio? Unos se quedaron pa un lado y apagaron la música y otros estaban mirando. No le decían nada? No oí nada. Ellos se dieron cuenta que ellos iban detrás de usted? Si. Ellos vieron cuando usted disparo al aire? Si.
El Tribunal estima que por cuanto el acusado rindió su declaración ante de que se abriera el lapso de recepción de pruebas, su dicho no debe valorarse, ya que no se recepcionó como prueba. No obstante de ello el tribunal advirtió del contenido del precepto constitucional y que su declaración es un medio de defensa, por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que recaen sobre él.

INCIDENCIA PLANTEADA DURANTE EL JUICIO
La defensa solicita al tribunal se hagan comparecer a los ciudadanos PAREDES VIELMA EMIRO ANTONIO, MONTILLA MACIAS PEDRO PABLO y MONTILLA ALIRIO JOSÉ, esta situación no puede ir nunca en contra del derecho, la misma Constitución Nacional dice, que por razones que no sean esenciales no puede denegar justicia, el derecho a la defensa es inviolable, la finalidad del proceso es investigar la verdad con la aplicación de la justicia, eso es un error sustancial y el no oír a mis testigos es denegar justicia.
El Tribunal otorga el derecho de palabra al fiscal quien se opone a que se oigan los testigos de la defensa PAREDES VIELMA EMIRO ANTONIO, MONTILLA MACIAS PEDRO PABLO y MONTILLA ALIRIO JOSÉ, por cuanto los mismos no fueron admitidos en el auto de apertura a juicio del juez de control.
El Tribunal una vez escuchado lo expuesto por las partes, estima que el Tribunal de Control de este estado, en su debida oportunidad procesal, señalo que no se admitieran las pruebas de la defensa, mal puede este tribunal desconocer la decisión de un juez de la misma instancia y apartarse de lo establecido en el auto de apertura a juicio, no es aceptable jurídicamente que se dicte ha lugar a juicio y el juez de juicio no acate lo previamente establecido en presencia de las partes, donde se le garantiza el derecho de recurrir a las partes, no haciéndolo así oportunamente la defensa, y al no ejercerlo quedo definitivamente firme el auto de apertura a juicio el cual no es apelable, mas sin embargo si es susceptible de recurso la admisión o no de las pruebas, por tanto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de que se recepcione PAREDES VIELMA EMIRO ANTONIO, MONTILLA MACIAS PEDRO PABLO y MONTILLA ALIRIO JOSÉ. Y así se decide.-
PRUEBAS RECEPCIONADAS.
La Jueza Presidente Apertura el lapso de recepción de pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal y se recepcionan los dichos de las personas promovidas oportunamente por ambas partes.

1.-DECLARACIÓN DEL EXPERTO BENIGNO VELÁSQUEZ RÍOS, a quien se le puso de manifestó el protocolo de autopsia N° 018 practicada al cadáver del Ademar Villegas y sobre la autopsia N° 019 practicada al cadáver de Alexander Landaeta y una vez juramentado por el tribunal declaro que reconoce como suyo el contenido y la firma: “son los protocolos que yo realice y es mi firma, soy medico con 20 años de ejercicio, además soy funcionario del CICPC desde hace 45 años laborando en la medicatura forense de Valera, en este caso realice dos autopsias a dos cadáveres, en relación al cadáver de ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, es cadáver masculino, joven, de piel morena clara, se observaron 4 heridas de armas de fuego, cabeza cuello y tórax y excoriación en la mano derecho, al nivel de la cabeza un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, presento un trayecto de adelante hacia atrás sin orificio salida con el proyectil abotonado, al nivel del tórax orificio de entrada por arma de fuego, no presento tatuaje, trayecto de adelante hacia a atrás, de arriba hacia abajo, en las otras cavidades no se observaron ningún otro tipo de lesiones, se aprecio un olor visceral etílico, el cadáver presento 4 heridas de arma de fuego, dos con características de entrada y dos con características de salida, la causa de la muerte fue y se estableció que la causa de la muerte fue por perforación cerebral. Herida por arma de fuego a la cabeza”. La fiscal pregunta: ¿la trayectoria del proyectil podría indicar en que posición aparente se podía encontrar la persona que efectuó el disparo? En relación a la cabeza seria algo subjetivo, porque la misma es móvil, la trayectoria intraorgánica indicia que el arma estaba en una posición superior, en ambos disparos el arma debió estar delante del cuerpo hacia la izquierda en un plano superior. Cuando hace examen externo cuantas heridas observo? 5 heridas, 4 de armas de fuego y 1 en la mano derecha, no se observaron hematomas. En relación de la mano? Fue una excoriación, una herida pre morten. La victima sufrió una caída pre morten? Esto quiere decir que antes de finalizar el periodo de vida el cuerpo tuvo una herida. La defensa pregunta: cuantos disparos tenia? Dos disparos impactaron en su cuerpo. Cual de los dos disparos fue primero? No puedo decir cual es el primero, en algunas ocasiones el examinador medico puede decir cual es el primero y cual es el segundo pero en este caso esto no aplica, yo podría presumir que el primer disparo fue en el tórax, los disparos producidos en la cabeza son de segundo eso solamente es una presunción. Cree que con el disparo en el tórax haya podido mover la cabeza? Entre las posibilidades puede haber muchas, la cabeza es móvil. El tribunal pregunta: que significa aro de contusión? Un hematoma en los orificios de entrada. Explique que significa sin tatuaje? Es un signo que se observa en la piel que lo produce la pólvora o la quemadura del arma cuando esta muy cercana. Puede explicar si una persona recibe un disparo en el pecho puede caminar y continuar con la agresión? Si porque solamente se perfora el pulmón derecho, el pude desplazarse, el puede defenderse con el disparo en el tórax. Y si fuera el primero en la cabeza? Pierde inmediatamente el conocimiento y cae.
El tribunal aprecia el testimonio del experto totalmente, quien fue la persona que realizó el protocolo de autopsia al cadáver del ciudadano ADEMAR ANTONIO VILLEGAS y ratifico el contenido y como suya la firma que aparece en el informe, donde se describe las heridas que presenta el cadáver, incluso se señalo que se extrajo un proyectil del mencionado cadáver y se estableció que la causa de la muerte fue por perforación cerebral. Herida por arma de fuego a la cabeza y simultáneamente se incorporo por su lectura el informe del experto y su dicho, circunstancia esta que produjo el control y contradicción de la prueba.

En cuanto a la autopsia N° 019 realizada al cadáver de Alexander José Landaeta, cadáver, masculino, con 24 años de edad, contextura delgada, con 63 kilogramos de peso aproximadamente, y 1,67 cmts de estura, de piel morena oscura, cabello negro, ojos negros, nariz y boca sin lesiones con salida de sangre por fosas nasales. Presentó una herida por arma de fuego, a la cabeza sin orificio de salida. Al examen interno: Cabeza: Una (1) herida por arma de fuego con halo de contusión y sin tatuaje. Trayecto ascendente hacia la izquierda y adelante sin orificio de salida. Produce perforación en hueso temporal derecho, perforación de lóbulo temporal derecho y frontal izquierdo del cerebro, fractura del hueso frontal izquierdo con hemorragia subcutánea y abotonamiento del proyectil blindado y deformado en su punto. Hay sangre en cavidad. Cuello: sin lesiones supra o infrahioidea. Tórax: sin sangre libre en cavidad, arcos costales sin lesiones, pulmones, vías aéreas, corazón y grandes vasos sin lesiones. Abdomen: sin sangre libre en cavidad, estomago sin alimentos, asas intestinales delgadas y colon sin lesiones, hígado, bazo, páncreas, riñones sin lesiones, Extremidades: Sin lesiones. Se tomo muestra de sangre y toxicologicas, se aprecio olor visceral etílico, la autopsia presento una sola herida de arma de fuego con orificio de entrada sin orificio de salida, Causa de la muerte Perforación cerebral herida por arma de fuego en la cabeza”. Se recupero proyectil. El fiscal pregunta: puede señalar al tribunal por donde recibió el disparo Alexander Landaeta? Detrás de la oreja derecha es el orificio de entrada. Para que una persona reciba el disparo en esa región necesariamente debió estar de frente o a espaldas respecto a la persona que disparo? La victima estaba de espalda y el victimario estaba detrás. La trayectoria de la bala en es el caso como fue? De atrás hacia delante, de derecha a izquierda. La defensa pregunta: es descendente? Ascendente. Puede suponer a quien de los dos le dispararon primero? No. El tribunal no pregunta.

El Tribunal valora el dicho del experto totalmente, por cuanto fue la persona que realizó el protocolo de autopsia al cadáver del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDAETA y ratifico tanto el contenido del informe como reconoció como suya la firma, y una vez de deponer sobre el informe se incorporo por su lectura la referida documental, la cual se valoro simultáneamente por el tribunal, es decir, el dicho del experto como su informe, circunstancia esta que produjo el control y contradicción de la prueba, donde se determino al cadáver de Alexander José Landaeta, de sexo masculino, con 24 años de edad, contextura delgada, con 63 kilogramos de peso aproximadamente, y 1,67 cmts de estura, de piel morena oscura, cabello negro, ojos negros, nariz y boca sin lesiones con salida de sangre por fosas nasales. Presentó una herida por arma de fuego, a la cabeza sin orificio de salida. Al examen interno: Cabeza: Una (1) herida por arma de fuego con halo de contusión y sin tatuaje. Trayecto ascendente hacia la izquierda y adelante sin orificio de salida. Produce perforación en hueso temporal derecho, perforación de lóbulo temporal derecho y frontal izquierdo del cerebro, fractura del hueso frontal izquierdo con hemorragia subcutánea y abotonamiento del proyectil blindado y deformado en su punto. Hay sangre en cavidad. Cuello: sin lesiones supra o infrahioidea. Tórax: sin sangre libre en cavidad, arcos costales sin lesiones, pulmones, vías aéreas, corazón y grandes vasos sin lesiones. Abdomen: sin sangre libre en cavidad, estomago sin alimentos, asas intestinales delgadas y colon sin lesiones, hígado, bazo, páncreas, riñones sin lesiones, Extremidades: Sin lesiones. Se tomo muestra de sangre y toxicologicas, se aprecio olor visceral etílico, la autopsia presento una sola herida de arma de fuego con orificio de entrada sin orificio de salida, Causa de la muerte Perforación cerebral herida por arma de fuego en la cabeza y que la victima al momento del disparo estaba de espalda al tirador y este de frente a su victima, y simultáneamente se incorporo por su lectura el informe del experto y su dicho, circunstancia esta que produjo el control y contradicción de la prueba.


2.-DECLARACIÓN DE LA EXPERTO ELSY RAMONA GONZALES DIAZ, quien previo juramento de ley, se le puso de manifiesto experticia de trayectoria balística N° 9700-069-30, de fecha 12-03-2003, reconoció como suyo el contenido y la firma de la misma y expuso:”Tengo 15 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como experta tengo 14 años, soy licenciada en ciencias policiales, trabajo en balística desde hace mas de 10 años soy detective en jerarquía, la trayectoria balística es una experticia que se realiza en el campo, la finalidad es buscar la posición de la victima, del tirador y arma de fuego, esto fue en el sector 3 de febrero al margen izquierdo, en una carretera principal, es un lugar abierto, se localizan dos cadáveres, la posición de la victima ALEXANDER JOSÉ LANDAETA con respecto al tirador para el momento de recibir el impacto del proyectil, se encontraba de pie, de espalda al tirador, con su humanidad discretamente hacia el lado derecho de su humanidad. En un mismo plano. Y el Tirador se encontraba de pie, en un mismo plano, con su humanidad de frente a la victima, discretamente hacia la derecha de la victima, empuñando el arma de fuego y en dirección hacia su objetivo a una distancia no mayor de seis metros ni menor de un metro, para el momento que efectúa el disparo. La posición de la victima ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, al momento de recibir los impactos de proyectil (2) se encontraba de frente al tirador en un mismo plano, con una posición inferior (inclinado hacia delante o sentado), con su cabeza ladeada hacia el lado derecho de su humanidad. Y la posición del tirador con respecto a su victima ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, se encontraba de pie en un mismo plano, con su humanidad de frente a la victima, empuñando el arma de fuego y en dirección hacia su objetivo, a una distancia no mayor de 6 metros, ni menor de un metro, para el momento de efectuar los disparos. La fiscal pregunta: explique el tribunal los aspectos medico legales? Sin duda alguna el que esta facultado para abrir al cadáver es el médico anatomopatologo. En relación a la herida de Alexander Landaeta necesariamente la persona que efectuó el disparo tuvo que estar detrás de él? Yo ubico al tirador detrás de la victima, tenia expuesta la región del pabellón auricular. Ilustre al tribunal a que se refiere con posición del tirador? Es el tirador con respecto a la victima, el tirador el es el que dispara. En relación a los planos en que se encontraban los cadáveres respecto al tirador? Todos estaban en el mismo plano en relación a Ademar indicó posiblemente sentado, por la diferencia de las heridas. Para que la persona tiene ese trayecto de proyectil dentro del organismo tiene que estar necesariamente en una posición inferior? Si en una posición inferior. La defensa pregunta: cual es la diferencia entre dirección y trayectoria? A nivel criminalistico no se habla de dirección solo de habla de trayecto. El tribunal no pregunta.

El tribunal valora la declaración de la experta, ya que fue la persona que realizó la trayectoria balística, y donde se estableció, la posición del tirador y la victima para el momento del hecho, que tomo como base para realizar su experticia elementos de interés criminalisticos como la inspección al sitio del suceso y elementos de interés medico legal como el protocolo de autopsia, donde se determino la posición de la victima ALEXANDER JOSÉ LANDAETA con respecto al tirador para el momento de recibir el impacto del proyectil, se encontraba de pie, de espalda al tirador, con su humanidad discretamente hacia el lado derecho de su humanidad. En un mismo plano. Y el Tirador se encontraba de pie, en un mismo plano, con su humanidad de frente a la victima, discretamente hacia la derecha de la victima, empuñando el arma de fuego y en dirección hacia su objetivo a una distancia no mayor de seis metros ni menor de un metro, para el momento que efectúa el disparo. La posición de la victima ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, al momento de recibir los impactos de proyectil (2) se encontraba de frente al tirador en un mismo plano, con una posición inferior (inclinado hacia delante o sentado), con su cabeza ladeada hacia el lado derecho de su humanidad. Y la posición del tirador con respecto a su victima ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, se encontraba de pie en un mismo plano, con su humanidad de frente a la victima, empuñando el arma de fuego y en dirección hacia su objetivo, a una distancia no mayor de 6 metros, ni menor de un metro, para el momento de efectuar los disparos, y simultáneamente se incorporo por su lectura el informe del experto y su dicho, circunstancia esta que produjo el control y contradicción de la prueba.

3.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO VIDAL ALBERTO LINARES ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.324.304, quien previo juramento de ley expuso:”Realice la Inspección Ocular N° 116, Acta de Investigación Policial N° 117 y la experticia balística, reconociendo en su contenido y firma, el 19 de Enero de 2003, me encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valera en compañía de FREDDY GODOY y JOHN MARÍN, recibimos una llamada telefónica que en la jurisdicción la Ceiba se encontraba un cadáver, cuando llegamos al sitio encontramos dos cadáveres, practicamos las fotografías de los cadáveres, luego nos percatamos que uno tenia herida por impacto de un proyectil y otro presentaba dos heridas en el lado derecho, realizó la inspección al sitio del suceso, signada con el N° 116, de fecha 19-01-2003, donde se determino que se trata de el sector Carambú, vía hacia el Paraíso, carretera principal, 3 de febrero, específicamente al margen izquierdo de la residencia de la ciudadana WANDA ONELIA DEL CARMEN, margen derecho de la vía pública y carretera principal Municipio la Ceiba, estado Trujillo, quien para el momento no quería dar información de los ocurrido y le manifestamos que la íbamos a trasladar al despacho para que nos diera información y manifestó que el ciudadano Rivero fue el que efectuó el disparo, luego nos entrevistamos con la esposa del señor Rivero y ella nos manifestó que el ciudadano estaba trabajando en la petrolera y practicamos el levantamiento de los cadáveres, se trata de un sitio de suceso mixto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural abundante y temperatura calurosa, vía pública, de una zona residencial urbana, topografía plana, la misma se observa con carretera totalmente asfaltada, acta para circulación de vehículos automotores y peatones, no se visualiza sistema de alumbrado eléctrico, ni de interés social, al margen derecho de la vía se ubica el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino en posición dorsal con sus extremidades superiores semi flexionadas, se le visualiza una herida de interés criminalistico vestido con una camisa de color beige y un pantalón tipo jeans y al margen izquierdo del referido occiso se encuentra otro cadáver de sexo masculino, que presenta una herida abierta en la región mamaria lado derecho, y una herida abierta en la región de la cadera y esta vestido con un pantalón blanco y adyacente al brazo izquierdo del cadáver un cuchillo, se visualizan dos bicicletas en buen estado y uso de conservación, se visualiza sobre el techo de la vivienda un sombrero y dos franelas, se trasladan los cadáveres a la morgue, seguidamente nos trasladamos a la morgue para practicarle la experticia a los cadáveres. Con el reconocimiento del cadáver N° 117, de fecha 19-01-2003, donde se dirigieron al Hospital Pedro Emilio Carrillo, para practicarle el reconocimiento a los cadáveres a quienes se le practico las respectivas necrodactilias, los cadáveres uno presentaba un impacto en la región derecha y el otro presentaba dos heridas del lado derecho. En relación a la experticia de reconocimiento técnico, signada con el N° 9700-069-114, de fecha 26 de febrero de 2003, la cual recayó sobre dos proyectiles se concluyo, que los objetos son proyectiles y fueron disparados por armas de fuego industrializadas y que los mismos pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y de la distancia del disparo. Las huellas de campo y estrías, sirven para individualizar el ara comprometida. La Fiscalia pasa a preguntar, en relación a la Inspección 116, 1- Ustedes palparon la presencia de dos cadáveres es cierto? Si -2. Los impacto fueron producidos por que tipo de arma? producidas por arma de fuego. 3- La Posición de los cadáveres, cual era? Uno de ellos era posición dorsal y el otro de le posición dorsal lado derecho. 4- Que distancia tenían los cadáveres entre ellos? Relativamente cerca los dos cadáveres. 5-A que distancia se encontraban los cadáveres de la residencia, si la había? Si había una residencia y la distancia de la residencia a los cadáveres era como de 10 metros de los cadáveres. 6- Tenia algún arma los cadáveres? Uno de los cadáveres tenia un cuchillo. 7- En el Techo de la vivienda se encontraron dos prendas, una de ella tipo camisa con mancha marrón y un sombrero.8- Usted se entrevisto con la señora Guanda? Ella al principio se mostró renuente a dar información y luego hablamos con ella y a la final manifestó, que había una fiesta en la casa de ella por que vendía cerveza y que en patio trasero habían varias personas que estaban ingiriendo licor, luego que termino la fiesta hubo una discusión y el ciudadano Rivero saco el arma y efectuó varios disparo hacia la persona que después resultaron muertos. 9- Si hubo mas entrevistas pero no recuerdo los nombres, aunque luego se le libraron boletas de citación. La defensa pasa a preguntar: 1- Si a los jóvenes los hirieron detrás de la casa y salieron a la carretera al margen derecho y murieron, a que horas llegaron hacer la inspección? en la mañana 8:30 de mañana. La Juez pasó a preguntar: de donde provienen los proyectiles? El doctor los extrae de los cadáveres y los remiten al despacho y nosotros le hacemos la experticia a los mismos. Puede decir a que tipo de arma pertenecen los proyectiles? No se puede determinar el tipo de arma.

El Tribunal valoro totalmente el dicho del experto, ya que fue la persona que realizó la inspección al sitio del suceso, signada con el N° 116, de fecha 19-01-2003, donde se determino que se trata de el sector Carambú, vía hacia el Paraíso, carretera principal, 3 de febrero, específicamente al margen izquierdo de la residencia de la ciudadana WANDA ONELIA DEL CARMEN, margen derecho de la vía pública y carretera principal Municipio la Ceiba, estado Trujillo, se trata de un sitio de suceso mixto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural abundante y temperatura calurosa, vía pública, de una zona residencial urbana, topografía plana, la misma se observa con carretera totalmente asfaltada, acta para circulación de vehículos automotores y peatones, no se visualiza sistema de alumbrado eléctrico, ni de interés social, al margen derecho de la vía se ubica el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino en posición dorsal con sus extremidades superiores semi flexionadas, se le visualiza una herida de interés criminalistico vestido con una camisa de color beige y un pantalón tipo jeans y al margen izquierdo del referido occiso se encuentra otro cadáver de sexo masculino, que presenta una herida abierta en la región mamaria lado derecho, y una herida abierta en la región de la cadera y esta vestido con un pantalón blanco y adyacente al brazo izquierdo del cadáver un cuchillo, se visualizan dos bicicletas en buen estado y uso de conservación, se visualiza sobre el techo de la vivienda un sombrero y dos franelas, se trasladan los cadáveres a la morgue. Con el reconocimiento del cadáver N° 117, de fecha 19-01-2003, donde se dirigieron al Hospital Pedro Emilio Carrillo, para practicarle el reconocimiento a los cadáveres a quienes se le practico las respectivas necrodactilias. En relación a la experticia de reconocimiento técnico, signada con el N° 9700-069-114, de fecha 26 de febrero de 2003, la cual recayó sobre dos proyectiles se concluyo, que los objetos son proyectiles y fueron disparados por armas de fuego industrializadas y que los mismos pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y de la distancia del disparo. Las huellas de campo y estrías, sirven para individualizar el ara comprometida, y simultáneamente se incorporo por su lectura el informe del experto y su dicho, circunstancia esta que produjo el control y contradicción de la prueba.

4.-DECLARACIÓN DEL EXPERTO JOSÉ ARCENIO LAGUNA GARCES, quien previo juramento de ley expuso:”yo levante el levantamiento Planímetrico en el sitio del hecho, es un sitio de suceso abierto, vía pública, que permite el transito vehicular, existen terrenos baldíos y se tomo como punto de regencia la familia Wuanda, sobre el suelo se observan dos cadáveres ALEXANDER LANDAETA y al lado de este otro cadáver ADAMER ANTONIO VILLEGAS, en la parte izquierda de la extremidad superior del mencionado cadáver se encuentra un cuchillo, y adyacente a los cadáveres dos bicicletas, en la casa de la familia Wuanda, se encontraron un sombrero de color amarillo y sobre el techo 2 camisas. La fiscal pregunta y el responde: Eso fue en el sector Carambú, parroquia tres de febrero, vía el paraíso, la Ceiba estado Trujillo, se toma como punto de referencia la familia Wuanda, de evidencias se encontraron las bicicletas, el sombrero, las franelas y una sola arma blanca (cuchillo). La defensa pregunta y el responde: Los cadáveres no estaban allí, el levantamiento se hizo fue el 12-03-2003 y se tomo como base para la realización del informe la inspección ocular y las fijaciones fotográficas.

El tribunal valora la declaración del experto, quien fue la persona que levanto el plano del lugar donde ocurrió el hecho y estableció las distancias que existe de una evidencia a otra.


5.-DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO GODOY CAMACHO FREDDY ANTONIO, quien previo juramento de ley, declaró sobre la inspección ocular N° 116, reconocimiento de cadáver N° 117,reconoció como suyo el contenido y la firma de ambas, y manifestó: “Tengo 17 años en el CICPC, soy licenciado en ciencias policiales, ese día me encontraba yo en la sub. Delegación Valera cuando recibieron llamada que en el sector 3 de febrero habían 2 cadáveres, designe la comisión de Jhon Marín y Vidal Zapata, al llegar había una comisión de la policía metropolitana, se practico la inspección, esto en cuanto a la inspección ocular, en cuanto al reconocimiento del cadáver no le puedo dar mayor precisión porque lo que hice fue trasladarme hasta el sitio del suceso, la persona idónea para dar las condiciones del sitio es el experto técnico Vidal linares zapata”. El fiscal pregunta: como funcionario velo por cumplir los parámetros de la cadena de custodia? Yo voy para el sitio y el funcionario colecta, ellos tienen que seguir la cadena de custodia. Usted fue vigilante de que se hicieran las cosas como debe ser? Si. Hicieron el levantamiento del cadáver? Si se hizo. La defensa pregunta: a que hora llegaron? En horas de la mañana, no recuerdo exactamente. El tribunal no pregunta.

El Tribunal valora la declaración del funcionario, quien señalo que era el pesquisa, en la investigación, que se entrevistaron con los testigos del hecho, pero quien colecto las evidencias fue el técnico Vidal Alberto, mas sin embargo, indico que el procedimiento y la cadena de custodia se resguardo y se realizó todo como aparece en el acta sobre la inspección ocular N° 116, reconocimiento de cadáver N° 117,suscribió las actas porque estuvo presente cuando se practicaron, y simultáneamente se incorporo por su lectura las actas y su dicho, circunstancia esta que produjo el control y contradicción de la prueba.

6.-CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO JOHONN GABRIEL MARÍN HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.896.282, quien previo juramento de ley expuso: En primer termino acerca del Acta de Investigación Policial que fue suscrita por él, reconociendo en su contenido y firma la referida acta, expuso que: “Según el acta de Investigación me encontraba presentando servicio de guardia en el sector tres de Febrero, que se encontraban dos cadáveres en las adyacencias de la carretera, luego me constituí en comisión hasta el lugar, se realizó una revisión en los cadáveres que se encontraban con heridas de fuego, cerca se encontraban una casa, siendo que en la referida casa habían dos ciudadanas Onelia del Carmen Wuanda y Omaira María Wuanda que dijeron que había una fiesta y que los occiso habían estado en esa fiesta, y por información de las ciudadanas nos enteramos cuales eran las personas que habían estado en la fiesta, también nos entrevistamos con José Atilio Villegas y posteriormente se hizo el levantamiento de los cadáveres. Es todo.” Acto seguido la Fiscal ni la defensa realizaron preguntas en cuanto al Acta Policial. Seguidamente el experto procedió a explicar la Inspección Ocular N° 116, reconociendo en su contenido y firma la referida Inspección y expuso que: “La presente inspección se hace con la finalidad de dejar constancia de las condiciones de los cadáveres, que fueron de sexo masculinos, y se encontró un arma blanca tipo cuchillo, con cacha sintética de ambos lados, se realizó un recorrido por los alrededores del lugar, encontrándose un sombrero y una franela rasgada, y que se encontraban cerca del lugar una bicicleta, se determino que se trata de el sector Carambú, vía hacia el Paraíso, carretera principal, 3 de febrero, específicamente al margen izquierdo de la residencia de la ciudadana WANDA ONELIA DEL CARMEN, margen derecho de la vía pública y carretera principal Municipio la Ceiba, estado Trujillo, se trata de un sitio de suceso mixto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural abundante y temperatura calurosa, vía pública, de una zona residencial urbana, topografía plana, la misma se observa con carretera totalmente asfaltada, acta para circulación de vehículos automotores y peatones, no se visualiza sistema de alumbrado eléctrico, ni de interés social, al margen derecho de la vía se ubica el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino en posición dorsal con sus extremidades superiores semi flexionadas, se le visualiza una herida de interés criminalistico vestido con una camisa de color beige y un pantalón tipo jeans y al margen izquierdo del referido occiso se encuentra otro cadáver de sexo masculino, que presenta una herida abierta en la región mamaria lado derecho, y una herida abierta en la región de la cadera y esta vestido con un pantalón blanco y adyacente al brazo izquierdo del cadáver un cuchillo, se visualizan dos bicicletas en buen estado y uso de conservación, se visualiza sobre el techo de la vivienda un sombrero y dos franelas, se trasladan los cadáveres a la morgue y que no se consiguieron ningún otro elemento de interés criminalistico, es todo.“. Acto seguido la Fiscal pregunto: 1) ¿Usted Habla de dos cadáveres, presentaron heridas? Contestó que los dios tenían heridos por armas de fuego, 2) Donde estaba el arma blanca? Contestó cerca del cadáver N° 02, 3) ¿Cuáles evidencias se encontraron en la casa? Contestó que la casa estaba cerca de los cadáveres, y que en esa casa se realizó una fiesta, 4) ¿usted recuerda el sitio de la inspección? contestó sector Carambú del Municipio la Ceiba del estado Trujillo. A las preguntas de la defensa, 1) ¿ A que hora llegaron al sitio? Contestó a las siete y treinta. A las preguntas de la Juez presidente 1) ¿Esas evidencias a quien pertenecían esa franelas y el sombrero que estaba el en techo de la casa? Contestó que no le informaron, pero que consideran que era de interés criminalisticas, 2) ¿De quién era las bicicletas?, contestó que no sabe de quien era, pero que la colectaron pues tenia importancia. Acto seguido el experto, expuso a cerca del acta de reconocimiento de cadáveres N° 117, de fecha 19-01-2003, donde se dirigieron al Hospital Pedro Emilio Carrillo con sede en Valera, para practicarle el reconocimiento a los cadáveres a quienes se le practico las respectivas necrodactilias, reconoció en su contenido y firma el informe e indicó que se dejo constancia de las heridas que presentó los cadáveres en el Hospital, se fijaron fotográficamente los cadáveres y se realizaron la necrodactilia, es todo” A las preguntas de la Fiscal, ¿se deja constancia de las heridas que presentaron los cadáveres? Contestó que un cadáver tenía una herida y el otro también presentaba herida. Los Jueces no realizaron preguntas.

El tribunal aprecia la declaración del experto, ya que fue la persona que realizó el acta de investigación policial de fecha 19-01-2003, donde se indica que realizaron la actuación de entrevistarse con las ciudadanas Onelia del Carmen Wuanda, Omaira María Wuanda y José Atilio Villegas, la inspección ocular al sitio del suceso, signada con el N° 116, de fecha 19-01-2003, donde se determino que se trata de el sector Carambú, vía hacia el Paraíso, carretera principal, 3 de febrero, específicamente al margen izquierdo de la residencia de la ciudadana WANDA ONELIA DEL CARMEN, margen derecho de la vía pública y carretera principal Municipio la Ceiba, estado Trujillo, se trata de un sitio de suceso mixto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural abundante y temperatura calurosa, vía pública, de una zona residencial urbana, topografía plana, la misma se observa con carretera totalmente asfaltada, acta para circulación de vehículos automotores y peatones, no se visualiza sistema de alumbrado eléctrico, ni de interés social, al margen derecho de la vía se ubica el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino en posición dorsal con sus extremidades superiores semi flexionadas, se le visualiza una herida de interés criminalistico vestido con una camisa de color beige y un pantalón tipo jeans y al margen izquierdo del referido occiso se encuentra otro cadáver de sexo masculino, que presenta una herida abierta en la región mamaria lado derecho, y una herida abierta en la región de la cadera y esta vestido con un pantalón blanco y adyacente al brazo izquierdo del cadáver un cuchillo, se visualizan dos bicicletas en buen estado y uso de conservación, se visualiza sobre el techo de la vivienda un sombrero y dos franelas, se trasladan los cadáveres a la morgue. También el experto declara sobre el reconocimiento del cadáver N° 117, de fecha 19-01-2003, donde se dirigieron al Hospital Pedro Emilio Carrillo ubicado en la ciudad de Valera para practicarle el reconocimiento a los cadáveres a quienes se le practico las respectivas necrodactilias e indico que ambos cadáveres presentaban heridas producidas por el paso del proyectil de un arma de fuego, y simultáneamente se incorporo por su lectura las actas y su dicho, circunstancia esta que produjo el control y contradicción de la prueba.

7.-CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA RANGEL WUANDA OMAIRA MARIA, cedula de identidad N° 15.430.790, nacido en fecha 25-08-1981, quien previo juramento de ley expuso:“El día 18 había un cumpleaños en mi casa, estábamos varios amigos y como a las 11 o 12 llegaron los occisos que no estaba invitados a la reunión, me acosté a dormir y de repente se escucha un alboroto y salgo a ver y veo el occiso a la orilla de la carretera y le dice a Arnoldo que lo van a matar y saca un arma blanca y el les disparo y ellos cayeron hay y cada quien se fue pa su casa, es todo”. El fiscal pregunta: sabe si durante la reunión de su casa se presento algún problema entre el acusado y los occisos? Hay estaba todo normal y yo me fui a dormir cuando yo salgo ellos estaban discutiendo con el, y decían vamos a matar. Porque se levanta? Por el escándalo. Que tipo de escándalo? Te vamos a matar y cosas así. En que momento sale de la casa? Salí. Cuando sale que vio? Los chamos estaban armados los occisos. Que tipo de arma? Armas blanca pero no se que eran. Que otra persona se encontraban en ese momento? Los testigos. Cuando usted sale que estaban haciendo estas personas? Salían hacia la carretera y le decían te vamos a matar. Observo cuando el les disparo? Si. Sabe cuanto disparos efectuó? Uno solo al aire y tres a ellos. En que parte del cuerpo le pego los disparos? No se. Cuantos metros tiene la calle que esta frente a su residencia? Mas o menos ancha. Esta esa entrada protegida, tiene cerca? Claro. Cuando se inicia el problema entre el acusado y las personas muertas fue fuera del portón? Si. Es una calle ancha o angosta? Una calle normal. Que hay al cruzar la calle? Potreros, una hacienda, sabana. En el momento en que usted observa que el ciudadano dispara a los occisos se dio cuenta si estaban de frente a el? Si de frente. Que otra persona observo que el le disparo? Los testigos. Cerca de su casa existe alguna cerca? Si como a 6 o 7 metros. Como es la cerca? Es larga. Cuando los observa que tiene la discusión estaban cerca o lejos de el? Como 20 metros. Que hizo usted cuando el disparo y se va? Llame una ambulancia. Usted se acerco al sitio donde estaban los muertos? No. Que otras personas presenciaron los hechos? Los testigos, Joel Araujo, Alirio Montilla, Daniel, Abraham, Carlos Araujo, Giovanni Montilla, no me acuerdo de mas. Tiene conocimiento porque se origino el problema? No. Sabe si antes de ese día habían tenido algún tipo de problemas. Sabe si el ciudadano Arnoldo acostumbraba portar armas de fuego? Nunca lo vi así. La defensa pregunta: en esa fiesta había bastante gente se encontraba presente José Adeliz Sarmiento? No el nunca llego a ese sitio. El tribunal pregunta: cuando dice armas blancas a que se refiere? A cuchillos no se, yo vi nada mas que eran cuchillos largos. Quien tenían cuchillos? Los dos. Ellos estaban invitados a la fiesta? No. A que hora termino? A la una de la mañana. La fiesta era de quien? Cumpleaños de mi hija. Cuanto tiempo tiene conociendo a Arnoldo? Hace mucho. Estos muchachos que llegaron sin invitar los conocía? Ellos no eran del sector los había visto por hay. Cuando señala que había una cerca cuando usted sale en que parte estaba el? En una esquina. Esa esquina esta cerrada o abierta? Abierta. No hay cerca? No. Es grande? Si. Si yo soy Arnoldo y los difuntos vienen encima con cuchillos en mano yo puedo correr para otra parte? Claro que si había mucho espacio.

El Tribunal valora este testimonio, por cuanto es testigo presencial del hecho y señalo que los occisos ADEMAR ANTONIO VILLEGAS Y ALEXANDER JOSÉ LANDAETA, para el momento del hecho se encontraban armados con cuchillos, y le decían al acusado Arnoldo Rivero, que lo iban a matar, que el acusado saco un arma de fuego y dio un disparo al aire y tres en contra de los occisos, que ese día se celebraba un cumpleaños de su hija, en su casa, que Arnoldo estaba invitado a la fiesta y los occisos no, que después del hecho llamo a la ambulancia, que eso ocurrió a la una de la madrugada aproximadamente, que ella estaba acostada ya cuando escucho el escándalo entre Arnoldo y los occisos que le gritaban con cuchillo en mano cada uno de ellos que iban a matar Arnoldo.

8.-CON LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO FONSECA ARAUJO JOSÉ YOEL, cedula de identidad N° 15.408.797, quien previo juramento de ley expuso: “yo estaba en la fiesta cuando vi que Ademar Landaeta y Alexander se llevaron a Yorbis para el patio y Arnaldo se acerco y les dijo que lo dejaran en paz y la sacaron cuchillos, lo sacaron hasta la calle y echo un tiro al aire y se le fueron encima y no le quedo de otra que disparar de frente, si el no hace eso el muerto hubiera sido el”. A las preguntas del fiscal respondió: …eran como las 11:30 o 12. …la dueña de la casa Oneira y Omaira. …detrás de la casa se lo llevaron del porche pa detrás de la casa golpeando… no hice nada… detrás de la casa el se acerco y les dijo que se quedaran tranquilos… hacia la carretera… a el lo sacaron de adentro… el saco el arma y echo un tiro al aire y se le fueron encima… claro estaba cerca… no cuando ellos cayeron me fui corriendo… se que eran armas blancas… de detrás de la casa hacia la carretera… si habían mas o menos no muchas era una fiesta privada… por la orilla del porche… en el pisito afuera… la gente se alboroto que van a hacer… como a 2 o 3 metros… una carretera normal asfaltada… hacienda por todos lados… el portón de la casa… la cerca del potrero y la finca que esta al frente… de alambre… es larga porque es pura finca… la cerca es recta… como se escapaba si estaban cerquito… a el no lo matan porque iba caminado para atrás… yo no vi porque cuando el dispara estaba como a 2 metros… no… conocido del pueblo…como 1 kilómetro… no… yo llegue tarde no se a que hora llego el… a el no me lo presentaron… ellos Vivian mas retirado de mi casa. A las preguntas de la defensa respondió: …estaban frente a frente… no podía echar pa atrás por el alambre de púas. A las preguntas del tribunal respondió: … como dos metros, de 5 o 6 pelos de 20 centímetros de separación.

El Tribunal valora la declaración del ciudadano, por ser testigo presencial del hecho y señalo que vio cuando los hoy occisos Ademar Villegas y Alexander Landaeta, se llevaron a Yorbis, quien era un adolescente, para el patio y que Arnaldo se acerco y les dijo que lo dejaran en paz, y que los occisos sacaron unos cuchillos y lo corrieron hasta la calle, que el acusado echó un tiro al aire y que los occisos se le fueron encima y que al acusado no le quedo otra opción que disparar a los hoy occisos de frente, y que de no ser así el muerto hubiese sido el acusad Arnoldo Rivero.

9.-CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DANIEL RAMÓN GIL, cedula de identidad N° 16.015.008, quien previo juramneto de ley expuso:”yo estaba bailando el 19 de enero del 2003 y Salí afuera y oí cuando los finados estaban atacando a Arnoldo Rivero con unos cuchillos, el les dijo que se quedaran quietos, y siguieron atacando y el hizo un disparo al aire y ellos dijeron ahora si lo vamos a matar y disparo de frente y ellos cayeron, es todo”. A las preguntas de la fiscalia respondió: … Onelia Wuanda… como a las 7 de la noche… no se encontraba todavía… conocido vecino… no se cuando salí vi que lo estaban atacando con unos cuchillos… no es ancha… si esta una cerca… una cerca de alambres de 4 pelos es larga… como a 6 metros… lo llevaban con cuchillos… estaban cerquita de la cerca… donde lo tenían a el no había mas espacio… yo estaba como a 6 metros… yo vi que disparo al frente y vi cuando ellos cayeron… tenia como 1 año de haberlo conocido… no en ningún momento no se nada… estaban como desde las 8 de la noche. A las preguntas de la defensa respondió: … si en la cuneta… si hay monte. A las preguntas del tribunal respondió: … la señora Omaira si… el cumpleaños era del hijo de ella… en el momento no recuerdo si la vi… no me di cuenta… yo no me di cuenta como cayeron y yo me fui.

El Tribunal aprecia este testimonio, por ser un testigo presencial del hecho, que dijo que vio cuando Arnoldo Rivero, disparo en contra de los ciudadanos Ademar Villegas y Alexander Landaeta, que estos se encontraban armados con cuchillo, que Arnoldo le dijo que se quedaran quietos, que disparo al aire, y ellos dijeron que lo iban a matar y se le fueron encima al acusado y este le disparó de frente.

10.-CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA WUANDA ONELIA DEL CARMEN, quien previo juramento de ley expuso:” Yo tenia una fiesterita de la nieta mía, como a las 12 ya estaba recogiendo las sillas para acostarme y cuando me asomo al porche veo el problema de la gente y veo que tienen al tipo recostao a la cerca, a Arnoldo, de repente oigo un disparo al aire, oí tres disparos, cuando estaba como a 3 metros oigo que disparo el entonces cuando cayeron se fueron todos, estaba pa defenderse porque eran dos tipos mas nada”. El fiscal pregunta: a que distancia estaba cuando ve? Como a 20 metros. Vio si Arnaldo estaba armado? No lo vi armado a el. Cuantos disparos oyó? Uno en el aire y tres o sea 4. Cuando echa el disparo al aire estaba asomada? Desde el porche de la casa mía. Como se da el problema? No se. Cuando comienzan a discutir? En la fiesta. Que fue lo que usted vio? A la gente cuando estaban discutiendo. A quines vio discutiendo? A los muertos. A que hora llego Arnoldo? Como a las 11. Con quien llego? Con los amigos de el. Llego a pie o en algún vehículo? A pie. Arnaldo y los fallecidos estaban invitados? Los muertos no estaban invitados. Las personas que fallecieron estaban invitados? No estaban invitados. Conoce al señor Arnoldo Rivero? Si lo conozco desde mucho tiempo. Sabe usted si el acostumbra a portar armas? No. El día de la muerte de estas personas les vio en la mano algún tipo de armas? No. Que hizo cuando escucho los disparos? Me quede asustada mirando mas nada. Cuando Arnoldo dispara que hace? Se fueron. Con quien se fue Arnoldo? Con los amigos de el. Cuando ellos se fueron salio a la calle a ver a los muertos? Yo vi desde lejos. Conocía a las personas? No los conozco. Sabe usted si las personas que murieron entraron a la fiesta? No me fije si estaban adentro o estaban afuera. A que hora comenzó la fiesta? Como a las 8. Entre las personas que invito a la fiesta a quien invito? A las amistades mías, no me acuerdo muy bien, mimi y yopo. Esas amistades viven cerca o retirado? Retirado de la casa. Como se llaman mimi y yopo? Yo no se muy bien el nombre. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta: usted dice que no vio a Arnoldo con armas? No. Vio a los muertos armados en ese momento? Si uno de ellos tenia un cuchillo grande. Vio si Arnoldo estaba armado? No. Como dice que oyó un disparo al aire y dice que no le vio un arma? Los disparos que le dio a los muertos seria. Como dice un disparo al aire? Yo no vi porque estaba muy retirada. A usted le consta que el disparo al aire? si. Como vio un disparo al aire por el oído? Me consta. Lo vio armado? No, yo oí un disparo al aire.

El Tribunal aprecio parcialmente la declaración de la testigo, en el sentido de que indicó al tribunal, que había una fiesta en su casa por el cumpleaños de la nieta, que escucho un alboroto, mas no creo convicción al tribunal su dicho totalmente, en el sentido de que expreso que no vio el arma que portaba el acusado y señalo que escucho un tiro al aire, circunstancia esta que es inverosímil, toda vez que cuando se escuchan detonaciones de un arma, sin que la persona observe la acción del agente activo, es imposible saber si el disparo fue al aire o contra un objeto, es necesario que vea que dispara al aire.

11.-CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ARAUJO ALQUIMEDES ANTONIO, quien previo juramento de ley expuso:”Ese día había una fiesta en la casa de Oneila Wuanda, yo estaba hay ese día, en ese momento Alexander y Adelmar se llevan pa detrás de la casa y llevaba a alguien golpeando, entonces Arnoldo le dice que lo dejen tranquilo que es un menor, entonces se le fueron encima con cuchillos y lo sacaron a la carretera y Arnoldo echa un tiro al aire y después cuando siguieron les echo tres tiros a ellos”. El fiscal pregunta: usted fue invitado a al fiesta? Si. En la fiesta estaba Arnoldo? No el llega Después. En ese momento que paso en la fiesta? Lo que paso fue que Arnoldo fue a decirles que lo dejaran tranquilo que es un menor. Que momento sacaron cuchillos? Dentro de la casa en el fondo. Que tipo de cuchillos tenían? Eran grandes. Donde estaba oneila? Adentro, no me acuerdo donde estaba ella. Una vez que sale de la casa en que momento se presenta la pelea? Hay mismito cuando el fue a decirles que lo dejaran al menor. Observó todo eso? Si. Vio cuando Arnoldo saco el arma? No pero vi cuando echo el tiro al aire. Después que el echo el tiro al aire que hizo? Se le fueron encima. Como sabe del problema del menor? Porque yo lo veo. Vio o no cuando Arnoldo les disparo? Vi que disparo uno al aire y eso se volvió un alboroto. Fue usted amenazado o preparada su declaración por alguna persona? No en ningún momento. Vio cuando Arnoldo disparo a los muertos? No vi armas ni nada. Que armas vio? Las armas blancas que tenia los muertos. A que distancia estaba? En el porche. Que hizo usted? Nada todos salieron corriendo y yo también. A que distancia estaba usted? Como a 15 metros. Como eran los cuchillos? No se. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta: donde estaba usted en que parte de la casa? En el porche. Ese porche da a la carretera? Si. Vio cuando el disparo al aire? si vi cuando saco el arma y echo el tiro al aire. A usted lo llaman por otro nombre? Mimi.

El Tribunal valora la declaración del testigo, quien presencio los hechos y observó cuando los hoy occisos Ademar Villegas y Alexander Landaeta, estaban golpeando en la parte de atrás de la casa a un un adolescente, que llegó Arnoldo, y les dijo que lo dejaran tranquilo y fue cuando estos 2 le sacaron a Arnoldo los cuchillos, que lo corrieron hasta la parte de afuera de la casa, que Arnoldo disparo al aire y ellos se le fueron encima con los cuchillos y Arnoldo disparo 3 veces mas en contra de los hoy occisos.

12.-CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO VIELMA VILLEGAS JOSE ATILIO, quien previo juramento de ley expuso:”Yo estaba adentro de la casa de Onelia Wuanda cuando escuche un alboroto, salí pa fuera y vi que Ademar y Alexander iban lanzándole puñaladas al señor Arnoldo, lo sacaron hasta afuera y lo arrecostaron a un alambre y dijeron que lo iban a matar, Arnoldo al verlos saco un arma y dio un disparo hacia arriba y 3 de frente, ellos cayeron”: la Fiscal preguntó y el respondió: Onelia es la dueña de la casa, donde ocurrió el hecho, no recuerdo el día, eran como la 1 de la madrugada. Yo escuche que los finaos decían lo voy a matar y vi que ellos los finaos le lanzaban puñaladas con armas blancas y ellos estaban armados, reconoció al acusado como la persona que disparó, y después salio corriendo para su casa, y es para su casa porque esa es la vía de la casa, escuche 4 disparos. La defensa y el tribunal no formularon preguntas.

El tribunal valora la declaración del testigo presencial del hecho, ya que observó cuando los hoy occisos estaban lanzándole puñaladas al acusado y lo sacaron hasta afuera de la casa de la señora Onelia Wuanda, que lo tenían recostado en un alambre de púa y decían que lo iban a matar, que el disparo hacia arriba y 3 contra la humanidad de los hoy occisos, quienes cayeron al piso y que después de esto Arnoldo corrió vía a su casa, que eso ocurrió a la 1 de la madrugada aproximadamente, que el escucho cuatro disparos.

13.-CON LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO RIVERO JONNY JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.463.474, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Yo, ese día 19 de 2003, creo día Sábado fui a la Fiesta de la señora Wuanda como a eso de las ocho de nueva a diez me fui con mi hermano a otro pueblo, cuando regrese sale un chamo atajándome porque mi hermano mato a dos que lo querían matar a él, le dije que quienes me dijo que Alexander y José Ademar, me dijeron que estaban muerto y que estaban esperando la policial y la PTJT, yo agarre la camioneta y me fui pala casa, es todo”. A las preguntas de la Fiscal, ¿Con cual hermano iba para la Fiesta? Contestó con mi hermano Arnoldo ¿con que se traslado a la fiesta? Contestó en bicicleta con mi hermano Arnoldo, cada uno en una bicicleta, ¿Después se fue de la fiesta? Contestó que se fue con su hermano Domingo pero que su otro hermano se quedó en la fiesta, y que él regreso después, ¿En que camioneta se montaron? Contestó que en la camioneta de su hermano, y que en ese carro llegaron por segunda vez. ¿Que pasó con la bicicleta? , contestó Que el primo de él Abraham Figuera se la había llevado. Usted sabia que su hermano estaba armado? Contestó que no sabía nada. ¿A que hora fue que le dijeron que su hermano había matado a las personas? Contestó que no recuerda bien. ¿Que pasó cuando usted llegó al lugar? Contestó que no hizo nada con los cadáveres, pues ya se la habían llevado para el hospital. ¿Qué hizo usted cuando le dijeron que su hermano había matado? Contestó: que se fue para la casa de él. ¿Dónde estaba su mamá?. Contestó que su madre estaba en una finca y que le dijeron como a los dos días de lo que había sucedido a su mamá. Acto seguido la defensa no realizó preguntas ni el Tribunal.

El Tribunal aprecio la declaración del hermano del acusado, quien es testigo referencial, ya que dijo que un muchacho, le dijo que su hermano había matado a 2 personas Alexander y José Ademar, porque estos lo querían matar a él y que estaban esperando a la policía, cuando llegó ya se habían llevado a los cadáveres para el hospital.

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS.
El Tribunal, estimo que no obstante de haberse ordenado que se conduzca al testigo José Adeliz Sarmiento, por medio de la fuerza pública, Conforme a lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la resulta de la comisión se evidencia que el ciudadano se fue a vivir a la ciudad de Caracas, es por lo que se prescinde de la declaración del testigo José Adeliz Sarmiento. Las partes estuvieron de acuerdo y la Fiscal del Ministerio público no aporto tener conocimientote de su actual dirección.
DOCUMENTALES:
Se recepcionaron las documentales conforme fueron admitidas en el auto de apertura a juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no realizaron oposición a las mismas y estuvieron conformes y son las descritas a continuación:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19 de enero de 2003, suscrita por JOHON MARIN, quien es funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, delegación Valera estado Trujillo.

El Tribunal aprecio conjuntamente con el dicho del funcionario que realizó el acta policial para garantizar el control de la prueba por las partes en el proceso.

2.-INSPECCIÓN OCULAR N° 116, de fecha 19-01-03, realizada por FREDDY GODOY, VIDAL LINARES ZAPATA Y JOHON MARIN, quienes son funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, delegación Valera estado Trujillo.

El Tribunal aprecio este documental conjuntamente con los dichos de los funcionarios que la realizaron, para garantizar el control de la prueba por las partes en el proceso.

3.-RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 117, de fecha 19 de enero de 2003, realizada por FREDDY GODOY, VIDAL LINARES ZAPATA Y JOHON MARIN, quienes son funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, delegación Valera estado Trujillo.

El Tribunal aprecio este documental conjuntamente con los dichos de los funcionarios que la realizaron, para garantizar el control de la prueba por las partes en el proceso.

4.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 018, de fecha 19 de enero de 2003, realizada por el Médico Anatomopatologo BENIGNO VELASQUEZ RIOS, al cadáver de ADEMAR ANTONIO VILLEGAS.

El Tribunal aprecio este documental conjuntamente con los dichos de los funcionarios que la realizaron, para garantizar el control de la prueba por las partes en el proceso.

5.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 019, de fecha 19 de enero de 2003, realizada por el Médico Anatomopatólogo BENIGNO VELASQUEZ RIOS, al cadáver de ALEXANDER JOSE LANDAETA.

El Tribunal aprecio este documental conjuntamente con los dichos de los funcionarios que la realizaron, para garantizar el control de la prueba por las partes en el proceso.

6.-ACTA DE DEFUNCIÓN N° 04, de fecha 24 de enero de 2002, suscrita por la Prefecto de la parroquia tres de febrero, Municipio la Ceiba, Estado Trujillo, correspondiente al ciudadano ADEMAR ANTONIO VILLEGAS.

La documental antes señalada le merece fe a quien decide y le otorga todo el valor probatorio, pues fue incorporada al debate conforme a la Ley, pues es de los documentales que no amerita la presencia de quien lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal.

7.-ACTA DE DEFUNCIÓN N° 03, de fecha 24 de enero de 2002, suscrita por la Prefecto de la parroquia tres de febrero, Municipio la Ceiba, Estado Trujillo, correspondiente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDAETA.

La documental antes señalada le merece fe a quien decide y le otorga todo el valor probatorio, pues fue incorporada al debate conforme a la Ley, pues es de los documentales que no amerita la presencia de quien lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal.

8.-LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 06, de fecha 12 de marzo de 2003, realizada por el Inspector JOSE LAGUNA.

El Tribunal aprecio este documental conjuntamente con los dichos de los funcionarios que la realizaron, para garantizar el control de la prueba por las partes en el proceso.


9.-EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-069-30, de fecha 12 de marzo de 2003, realizada por ELSY GONZALEZ DIAZ.

El Tribunal aprecio este documental conjuntamente con los dichos de los funcionarios que la realizaron, para garantizar el control de la prueba por las partes en el proceso.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La fiscal I del Ministerio Público de este estado Abogada Reina Pimentel, manifestó que en el caso que nos ocupa al ministerio público le corresponde tomar una decisión en los expedientes que llegan a los despachos, estamos frente a uno de los delito mas graves del código penal, nadie tiene derecho a quitarle la vida a nadie, el ministerio público consiguió los elementos suficientes, pruebas útiles para acusara al señor Rivero por el delito de homicidio intencional, el ministerio público probó como este señor cometió estos homicidios, solicito a este tribunal que en el momento de deliberar se haga justicia, solicito se condene a este ciudadano.

La defensa privada Abogado Osman Rodríguez, manifestó que a lo largo de 4 años esta privado de libertad mi defendido, el derecho ha ido evolucionando de tal manera que de acuerdo a la constitución nacional, Venezuela es una nación de derecho y de justicia, nadie quiere matar a otra persona, la libertad es fundamental, solicito a este tribunal la libertad a Arnoldo.
La fiscal no ejerció el derecho a replica y como consecuencia la defensa tampoco.

Terminada la recepción de las pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal finalmente otorga el derecho de palabra al acusado ARNOLDO ANTONIO RIVERO, quien manifestó “no tengo nada que decir”.

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS
Considera este Tribunal que del acervo probatorio quedo demostrado que el día 19 de enero de 2003, a la una de la madrugada aproximadamente, en la vía pública del sector el Paraíso, Carambú, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, se encontraba el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO, quien dio muerte a los ciudadanos ADEMAR ANTONIO VILLEGAS Y JOSÉ ALEXANDER LANDAETA, quienes momentos antes habían ingerido alcohol etílico y se encontraban cada uno de ellos con un arma blanca (cuchillo).

Estos hechos quedaron demostrados con el siguiente acervo probatorio:

1.-Con la declaración del experto BENIGNO VELÁSQUEZ RIOS, quien es el medico que practico los protocolos de autopsia N° 18, de fecha 19 de enero de 2002, al cadáver de ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, donde se determinó que la causa de la muerte fue por Perforación cerebral, herida por arma de fuego en la cabeza, quien presento dos orificios de entrada por impactos de proyectiles, distribuidos en cabeza y torax con orificios de salida, y el protocolo de autopsia N° 19, de fecha 19 de enero de 2003, practicado al cadáver de ALEXANDER JOSÉ LANDAETA, donde se determinó que la cusa de la muerte fue por perforación cerebral. Herida por arma de fuego, quien presentó herida por arma de fuego a la cabeza, sin orificio de salida, con este medio probatorio se determino la causa de la muerte de los ciudadanos, así como que ambos ciudadanos para el momento de la autopsia presentaron olor visceral etílico, lo cual significa que habían tomado bebidas alcohólicas.

2.-Con la declaración del experto VIDAL ALBERTO LINARES, quien es el funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, delegación Valera estado Trujillo, quien fue la persona que realizo la inspección ocular N° 116, el reconocimiento de los cadáveres de ADEMAR ANTONIO VILLEGAS y ALEXANDER JOSÉ LANDAETA y la experticia de balística a dos proyectiles, lo cual se relación con lo expuesto por el anatomopatologo, quien indico que la muerte de los occisos ADEMAR ANTONIO VILLEGAS y ALEXANDER JOSÉ LANDAETA, fue por perforación cerebral, motivado a la herida ocasionada por arma de fuego, y el experto indico tanto el sitio donde ocurrió el hecho, como las características de las lesiones que presentaron los cadáveres y que las mismas fueron realizadas con arma de fuego, aunado a ello practicó experticia de balística a los proyectiles encontrados en los cadáveres.

3.-Con la declaración del funcionario FREDDY ANTONIO GODOY CAMACHO, quien es el funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, delegación Valera estado Trujillo, quien fue la persona que realizo la inspección ocular N° 116, el reconocimiento de los cadáveres N° 117 de ADEMAR ANTONIO VILLEGAS y ALEXANDER JOSÉ LANDAETA, y coincide con lo expuesto por el experto Vidal Linares Zapata, en cuanto donde ocurrió el hecho, con quienes se entrevistaron y sobre las heridas que presentaron los cadáveres, el numero de las mismas y sus características, lo cual se relaciona con lo expuesto por el anatomopatologo BENIGNO VELASQUEZ RIOS, quien practico la autopsia N° 18 y 19 a los ya mencionados cadáveres y donde se determino la causa de la muerte y que fue realizada las heridas por el impacto de proyectiles impulsados por un arma de fuego, localizándose en cada uno de los cadáveres proyectiles.

4.-Con la declaración del funcionario JOHONN GABRIEL MARIN HERNMANDEZ, quien es funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, delegación Valera estado Trujillo, quien fue la persona que conjuntamente con VIDAL LINARES ZAPATA Y FREDDY GODOY CAMACHO, realizaron la inspección ocular N° 116, el reconocimiento de los cadáveres N° 117 de ADEMAR ANTONIO VILLEGAS y ALEXANDER JOSÉ LANDAETA, donde consta el lugar donde ocurrió el hecho, las evidencias que colectaron, las heridas, sus características, el numero y que fueron realizadas por arma de fuego, todos estos testimonios de los funcionarios coincide entre si y con lo expuesto por el anatomopatologo BENIGNO VELASQUES RIOS, quien indico con su dicho la causa de la muerte y que las heridas fueron realizadas por un arma de fuego, tanto así que se encontraron en cada uno de los cadáveres proyectiles a los cuales se les practico la experticia balística, también se corrobora las actuaciones de los mencionados funcionarios con lo narrado en el acta de investigación policial por parte del funcionario JOHON MARIN y lo expuesto por el experto que realizó el levantamiento Planímetrico JOSÉ LAGUNA.

5.-Con las declaraciones de los ciudadanos OMAIRA MARÍA RANGEL WUANDA, JOSÉ YOEL FONSECA ARAUJO, DANIEL RAMON GIL, ARAUJO ALQUIMEDES ANTONIO y JOSÉ ATILIO VIELMA VILLEGAS, todos estos testigos coincidieron entre si cuando señalaron que el acusado ARNOLDO ANTONIO RIVERO, disparo y dio muerte a los ciudadanos ADEMAR ANTONIO VILLEGAS y ALEXANDER JOSÉ LANDAETA, quienes se encontraban armados con cuchillos, lo cual coincide con lo expuesto por el experto anatomopatologo BENIGNO VELASQUES RIOS, quien señalo que la causa de la muerte fue por perforación cerebral y la herida por arma de fuego, lo cual advirtieron los expertos VIDAL LINARES ZAPATA, FREDDY ANTONIO GODOY CAMACHO Y JOHONN MARIN cuando realizaron el reconocimiento del cadáver, que señalaron la ubicación de las heridas, su numero, características, y que fueron realizadas por un arma de fuego y la inspección ocular al sitio del hecho, donde se señalo el sitio del hecho, se encontraron evidencias como un cuchillo, que no obstante de haberse encontrado uno, no significa que no haya quedado demostrado que ambos occisos no se encontraban armados, pues así lo señalaron todos los testigos promovidos en su oportunidad por el Ministerio Fiscal, como fueron los ciudadanos OMAIRA MARÍA RANGEL WUANDA, JOSÉ YOEL FONSECA ARAUJO, DANIEL RAMON GIL, ARAUJO ALQUIMEDES ANTONIO y JOSÉ ATILIO VIELMA VILLEGAS, lo cual no requiere para su comprobación que aparezcan en el sitio del hecho ambos cuchillos, pues no obstante de haber estado resguardado el sitio del suceso cuando llegaron los funcionarios del CICPC por funcionarios policiales de la localidad, cabe la probabilidad del extravío de uno de los cuchillo, por tanto se demostró con el dicho de los testigos que los hoy occisos, se encontraban al momento del hecho armados con cuchillos.
El Tribunal estima que, si bien es cierto, se aprecio el testimonio de la ciudadana ONELIA DEL CARMEN WUANDA, parcialmente, el mismo sirvió de fundamento al tribunal, para indicar el lugar del suceso, fecha aproximada y hora, así como que escucho los 4 disparos que realizó el acusado ARNOLDO ANTONIO RIVERO y en estas circunstancias, coincidió su dicho con lo expuesto por el resto de los testigos presénciales del hecho, de igual modo se valora lo expuesto por el hermano del acusado JHONNY JOSÉ RIVERO, quien fue testigo referencial e indicó, hora aproximada del suceso, el lugar donde se desarrollaron los acontecimientos, incluso indico que le dijeron que su hermano había matado a dos personas que lo querían matar, coincidiendo asi estos testimonios con lo explanado por el resto de los testigos OMAIRA MARÍA RANGEL WUANDA, JOSÉ YOEL FONSECA ARAUJO, DANIEL RAMON GIL, ARAUJO ALQUIMEDES ANTONIO y JOSÉ ATILIO VIELMA VILLEGAS y todos estos testimonios concordaron perfectamente con lo expuesto por los expertos y funcionarios BENIGNO VELASQUEZ, ELSY GONZALEZ, VIDAL LINARES, FREDDY GODOY, JOHON MARIN Y JOSÉ LAGUNA.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Una vez expuestas las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos corresponde al Tribunal analizar si la conducta desplegada por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO, es típica o dicha acción se encuentra amparada por una causa de Justificación como lo alego la defensa, al afirmar que el acusado actúo en Legitima Defensa, la cual se encuentra consagrada en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal.
Al respecto es importante destacar que las Causas de Justificación constituyen excepciones a la actuación general de un comportamiento, en tal actuación, la acción típica no resulta antijurídica o injusta cuando se establece la inexistencia de un motivo o causa de Justificación y una de esas causas de justificación es la Legitima Defensa, la cual según le definición del autor patrio Grisanti Aveledo “es la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente y no provocada o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa justificación como eximente de la responsabilidad penal”. Para Jiménez de Asúa “es la repulsa de la agresión ilegitima actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios para impedirla o repelerla”.

De los conceptos señalados y del contenido del artículo 65 ordinal 3º se evidencia que para que se configure la Legítima Defensa como Causa de Justificación deben concurrir tres requisitos que son:

Provocación ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

En cuanto a la acción desplegada por el acusado ARNOLDO ANTONIO RIVERO, contra el occiso ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, estima el tribunal, que actuó amparado en la legítima defensa, toda vez que para el momento del hecho el ciudadano ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, se encontraba de frente al acusado, inclinado hacia su persona y con un cuchillo en la mano en forma agresiva, diciéndole al acusado que lo iba a matar, cumpliéndose así, con el primero de los requisitos que exige la norma in comento, que señala que una agresión es ilegítima, cuando no tiene fundamento jurídico, cuando se trata de una agresión antijurídica, es decir contraria al derecho.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que existió una agresión ilegitima, por parte del hoy occiso ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, quien ejerció contra el acusado ARNOLDO ANTONIO RIVERO, una agresión física, actual e inminente, al atacarlo con un cuchillo en mano y esto quedó demostrado con el dicho del experto anatomopatologo BENIGNO VELASQUEZ RIOS, quien fue la persona que realizó el protocolo de autopsia N° 18, al mencionado cadáver, donde se determino la causa de la muerte y la trayectoria intraorgánica del disparo y lo expuesto por la experta ELSY RAMONA GONZALEZ DIAZ, quien fue la persona que realizó la experticia de trayectoria balística, donde se estableció la posición del tirador y victima al momento del suceso, quedando claro que el acusado y el occiso se encontraban de frente, con los mencionados testimonios, se determinó fehacientemente la posición del tirador y victima, lo cual coincide con los dichos de los ciudadanos OMAIRA MARÍA RANGEL WUANDA, JOSÉ YOEL FONSECA ARAUJO, DANIEL RAMON GIL, ONELIA DEL CARMEN WUANDA, ARAUJO ALQUIMEDES ANTONIO, JOSÉ ATILIO VIELMA VILLEGAS Y JHONNY JOSÉ RIVERO, todos estos testigos señalaron que el acusado ARNOLDO ANTONIO RIVERO, disparo y dio muerte al ciudadano ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, y que este ciudadano al momento del hecho tenia en sus manos un arma blanca (cuchillo) y se encontraba en forma agresiva frente al acusado y le decía que lo iba a matar, y todas estas deposiciones de expertos y testigos coinciden entre si y se concatenan con lo expuesto por los funcionarios VIDAL ALBERTO LINARES ZAPATA, FREDDY GODOY y JOHON MARIN, quienes realizaron la Inspección ocular al sitio del suceso N° 116, y señalaron haber encontrado un cuchillo (para excursionistas) en el sitio donde ocurrió el hecho y con el reconocimiento del cadáver N° 117, realizado por los mencionados funcionarios lo cual coincide con lo expuesto por el anatomopatologo y con el dicho de la experta Elsy González, en cuanto a las heridas del cadáver, numero, ubicación y que fueron producidas por un arma de fuego.

En cuanto a la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, este requisito implica a su vez dos condiciones:

1.- La existencia de una proporcionalidad (no matemática sino racional, humana), entre la acción ilegítima y la reacción defensiva. Algunos fallos han buscado la proporcionalidad entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva en la identidad de las armas, es decir, que sean iguales tanto el arma que se emplea en la agresión ilegítima, como el arma que se emplea en la reacción defensiva.
El tribunal estima que esto no es necesario y si existe tal proporcionalidad sería una excepción, el medio empleado no ha de ser matemáticamente igual sino simplemente NECESARIO y RAZONABLE, pues el instante de la defensa es rápido, imprevisto, de segundos y es imposible pensar con calma la mejor manera de repeler la agresión.
En el caso sometido a consideración quedó evidenciado con las declaraciones de los ciudadanos OMAIRA MARÍA RANGEL WUANDA, JOSÉ YOEL FONSECA ARAUJO, DANIEL RAMON GIL, ONELIA DEL CARMEN WUANDA, ARAUJO ALQUIMEDES ANTONIO, JOSÉ ATILIO VIELMA VILLEGAS Y JHONNY JOSÉ RIVERO, antes analizadas y valoradas, que el occiso ciudadano ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, corrió tras la persona del acusado ARNOLDO RIVERO, y así fue señalado expresamente por los ciudadanos JOSÉ YOEL FONSECA ARAUJO y ALQUIMEDES ANTONIO ARAUJO, quienes dijeron que vieron cuando los hoy occisos estaban agrediendo a un adolescente y todos los testigos manifestaron que vieron cuando los occisos atacaban al acusado con un cuchillo en mano y que el acusado ARNOLDO RIVERO, se defendió con el arma de fuego que portaba, la cual era el único medio de defensa disponible para el momento, de la agresión actual, por parte del occiso, es decir el acusado no tuvo posibilidad de escoger el medio a utilizar para repeler la agresión, en este caso, un cuchillo, además es importante resaltar que la persona atacada sufre una perturbación anímica y no esta en condiciones ideales para realizar raciocinios que pudieran muy bien realizarse de no encontrarse en tal situación, de ello se desprende que evidentemente no existe la proporcionalidad de igual a igual en las armas usada por el acusado y el occiso, pero no se puede exigir que ante un ataque imprevisto y rápido, el acusado haya imaginado tal acontecimiento y portara un cuchillo o arma de fuego, el cual usaría dependiendo del arma utilizada por su agresor, aunado a que era superado en numero de atacantes, ya que los dichos de los ciudadanos testigos presénciales indicaron que también el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LANDAETA, se encontraba armado con un cuchillo, por tanto estima el Tribunal que el medio empleado por el acusado ARNOLDO RIVERO, fue proporcional, necesario y razonable para el momento histórico.

2.-La inevitabilidad del peligro, esto alude a la fuga, y aquí se plantea si es jurídicamente obligatoria la fuga, como medio de eludir la agresión ilegitima; como regla general no es jurídicamente obligatoria, no obstante ante esta afirmación quedo corroborado de las declaraciones aportadas por los ciudadanos OMAIRA MARÍA RANGEL WUANDA, JOSÉ YOEL FONSECA ARAUJO, DANIEL RAMON GIL, ONELIA DEL CARMEN WUANDA, ARAUJO ALQUIMEDES ANTONIO, JOSÉ ATILIO VIELMA VILLEGAS Y JHONNY JOSÉ RIVERO, antes analizadas y valoradas, cada una de ellas por separado y en conjunto, que el ciudadano ARNOLDO RIVERO, corrió para evadir la agresión de que estaba siendo objeto, y que los occisos persistieron en perseguirlo, que disparo un tiro al aire para repelerlos, y el occiso ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, continuo con su conducta agresiva, tanto así que se le fue encima con el cuchillo en mano, afirmación esta que se hace de lo explanado en su intervención por el anatomopatologo Benigno Velásquez Ríos y la experta Elsy González, también dijeron los testigos presénciales del hecho, que el acusado no tenía para donde correr por cuanto a su espalda se encontraba un alambre de púa, que si corría para los lados, o a su frente se encontraría con la persona de los hoy occisos ADEMAR ANTONIO VILLEGAS Y JOSE ALEXANDER LANDAETA, con un cuchillo en mano cada uno y que literalmente, los occisos habían acorralado al acusado, no pudiéndosele exigir otra conducta al acusado.

El ultimo requisito la falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en defensa propia, se refiere a que la persona que invoque la legítima defensa, no debe haber provocado en absoluto o al menos suficientemente la agresión. En el presente caso quedo demostrado que el acusado ARNOLDO RIVERO, en ningún momento provocó la agresión de que fue objeto por parte de los occisos ADEMAR ANTONIO VILLEGAS Y JOSE ALEXANDER LANDAETA, por el contrario corrió para evadir y no enfrentar la agresión y así lo señalaron en sus deposiciones los ciudadanos JOSÉ YOEL FONSECA ARAUJO y ARAUJO ALQUIMEDES ANTONIO.

En conclusión, una vez analizados cada uno de los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente para que exista una legitima defensa, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos que exige el ordinal 3° en sus numerales 1°,2° y 3° del artículo 65 del Código Penal, por tanto el acusado ARNOLDO RIVERO, actuó amparado bajo una causa de justificación y la razón fundamental de las causas de justificación estriba en que el derecho no tiene porqué soportar lo injusto y su negación; quien se defiende no sólo protege un interés sino, que además hace respetar el orden jurídico en su totalidad, por lo que el juez en el presente caso, esta obligado a dictar sentencia absolutoria y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal al referirse a la legítima defensa en sentencia N° 860 de fecha 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros han señalado que “…los jueces penales deben de recordar que el derecho penal es la máxima fuente de libertad, ya que al reprimir a quienes delinquen crea libertad para el sector que no delinque. Y esa noble ciencia rechaza la conducta de quienes agraden de manera ilegítima a otros, e instituye en estos el derecho natural de actuar en defensa propia y de matar al atacante si fuere necesario…”

En cuanto a la acción desplegada por el acusado ARNOLDO ANTONIO RIVERO, contra el occiso ALEXANDER JOSÉ LANDAETA, estima el tribunal, que no actuó amparado en la legitima defensa, pues quedó demostrado que para el momento del hecho, el occiso ALEXANDER JOSÉ LANDAETA, se encontraba del espalda al acusado y este a su vez, se encontraba de frente a su objetivo, es decir al occiso, circunstancia esta que quedó corroborada, con lo expuesto por el medico anatomopatologo BENIGNO VELASQUEZ RIOS, quien indico que el cadáver presentó una herida por arma de fuego, con orificio de entrada de 0,6 cmts, a nivel reto auricular derecho, con halo de contusión y sin tatuaje, lo cual también significa que el hoy occiso se encontraba a una distancia no menor de 60 centímetros, es decir, que el disparo fue a distancia, y que la persona se encontraba de espalda al tirador, quedando claro, que no obstante, de poderse mover la cabeza a los lados y hacia arriba y abajo, por la ubicación de la herida del disparo la persona se encontraba de espalda a su tirador y en esta aseveración también coincidió la experta ELSY RAMONA GONZALEZ DIAZ, quien practicó la experticia de trayectoria balística y expreso que indudablemente la persona del occiso al momento de sufrir el impacto del proyectil único disparado por arma de fuego, se encontraba de pie, de espalda al tirador, en un mismo plano, y que el tirador se encontraba de frente a la victima y en dirección hacia su objetivo, siendo así, la agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, no se aplica, pues obviamente al estar el occiso ALEXANDER JOSÉ LANDAETA, de espalda a su victimario, no existe agresión alguna y la agresión pasada, como en el caso sometido a consideración, de que ambos ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LANDAETA y ADEMAR ANTONIO VILLEGAS, se encontraban atacando de manera actual e inminente al acusado ARNOLDO ANTONIO RIVERO, los dos con cuchillo en mano, en un momento determinado por parte del occiso ALEXANDER LANDAETA esta agresión termino y quedó demostrado que al momento de recibir el disparo JOSÉ ALEXANDER LANDAETA, ya había cesado su agresión, tanto así, que se encontraba de espalda, y la agresión pasada no es aceptable jurídicamente y al faltar alguno de los requisitos concurrentes de la legítima defensa no se puede dar por acreditada su existencia.

Quedó probado durante el debate oral y público, la intención del acusado ARNOLDO ANTONIO RIVERO, de querer dar muerte ciudadano ALEXANDER LANDAETA (occiso), considerando la ubicación de la lesión, la cual fue en la cabeza, a nivel reto auricular derecho, la cual ocasionó, la muerte por perforación cerebral, de herida por arma de fuego, ya que la cabeza es un órgano vital; lo cerca del disparo, ya que según el dicho de lea experta Elsy González, se produjo a una distancia no mayor de 6 metros ni menor de un metro, con esta distancia existe poca probabilidad de fallar el objetivo, en este caso se aseguro de que el disparo fuese a su blanco, es decir, a la humanidad de ALEXANDER LANDAETA (occiso), por tanto lo forzoso, en este caso es dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.-

PENA A IMPONER
El acusado ARNOLDO ANTONIO RIVERO, quedo condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en agravio de ALEXANDER JOSÉ LANDAETA (occiso), el cual prevé una pena corporal de PRESIDIO de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años y conforme el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de QUINCE (15) años y tomando en consideración la conducta predelictual conforme el articulo 74 ordinal 4° eiusdem, es decir que no tiene antecedentes penales, se aplica como circunstancia atenuante y se baja hasta el termino mínimo que es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal que se refieren a la 1° la interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2° la inhabilitación política mientras dure la pena y 3° la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 30 de Octubre del año 2018 a las 24:00 horas, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el tribunal de ejecución.
No se condena en costas procesales al acusado, conforme al artículo 272 del código orgánico Procesal penal, por haber solicitado la aplicación de su situación de pobreza.
Por cuanto el ciudadano se encuentra con medida cautelar de arresto domiciliario, conforme al artículo 256 numeral 1 del código Orgánico Procesal penal y quedó condenado a una pena mayor de cinco años se procede conforme al cuarto aparte del artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal a decretarse su inmediata detención, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en la norma adjetiva y se fija como lugar de reclusión el internado judicial de Trujillo, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Profesional, YELITZA PÉREZ PÉREZ, Los Escabinos Titulares: JUDITH DEL VALLE CASIQUE SANTOS y JOSÉ HOYO MATHEUS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, DECLARA: PRIMERO: Apreciadas las pruebas según la libre convicción de sus integrantes y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia por UNANIMIDAD declara PRIMERO: ABSUELTO al ciudadano, ARNOLDO ANTONIO RIVERO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.463.475, hijo de Ricardo Antonio Araujo y Armira Rivero, nacido en Trujillo Estado Trujillo, en fecha 11-03-1.982 y residenciado en el sector Carambú, calle principal, vía tres de febrero cerca de la bodega de Miguel Caldera que ya no existe, una entrada a mano derecha, casa sin numero de color azul la Ceiba Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en agravio de ADEMAR ANTONIO VILLEGAS (occiso), en virtud de que el mismo actuó en Legitima defensa de conformidad con el Artículo 65 Ordinal Tercero del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO, (antes identificado), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en agravio de ALEXANDER JOSÉ LANDAETA (occiso), en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena corporal de Doce (12) años de Presidio y las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que se refieren a la 1° la interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2° la inhabilitación política mientras dure la pena y 3° la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 30 de Octubre del año 2018 a las 24:00 horas, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el tribunal de ejecución. CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al artículo 272 del código orgánico Procesal penal, por haber solicitado la aplicación de su situación de pobreza. QUINTO: Por cuanto el ciudadano se encuentra con medida cautelar de arresto domiciliario, conforme al artículo 256 numeral 1 del código Orgánico Procesal penal y quedó condenado a una pena mayor de cinco años se procede conforme al cuarto aparte del artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal a decretarse su inmediata detención, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código y se fija como lugar de reclusión el internado judicial de Trujillo, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones, en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes. Hágase trasladar al acusado para imponerlo de la decisión en presencia de su defensor.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03

YELITZA PEREZ PEREZ


EL ESCABINO TITULAR EL ESCABINO TITULAR

JUDITH CASIQUE SANTOS JOSE HOYO MATHEUS


EL SECRETARIO

ABOG. OSCAR V. BRICEÑO V.