REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002700
ASUNTO : TP01-P-2006-002700

Siendo la oportunidad para celebrarse el debate oral y público, en la presente causa donde el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Penal, acordó el Procedimiento abreviado y se presentó acusación contra el ciudadano ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana AMALIA MARGARITA SANDOVAL DE BERRIOS y MAITE MARGARITA BERRIOS SANDOVAL, entre partes el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado Oscar Balza, la defensa público abogado Jorge Luque y por cuanto el imputado solicitó que se le aplicara el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIDAD DEL ACUSADO.
ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.313.990 (no porta), nacido en fecha 09-07-1962, de 44 años de edad, soltero, zapatero, hijo de María Sandoval y Gregorio Sandoval (difuntos los dos), residenciado en Av. Los Pinos, casa N° 80, Lazo de la Vega, Valera, Estado Trujillo.

Defensor Público Abogado JORGE LUQUE

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS.
En el debate oral y público el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado Oscar Balza, presento formal acusación en contra del Ciudadano ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, por considerar que “El día 15 de agosto de 2006, aproximadamente a las cuatro de la tarde, en una vivienda ubicada en la Urbanización Lazo de la Vega, final avenida Los Pinos, casa N° 80, bajando por la cancha deportiva, Valera estado Trujillo, se encontraban las ciudadanas AMALIA MARGARITA SANDOVAL DE BERRIOS y MAITE MARGARITA BERRIOS SANDOVAL, cuando de manera intempestiva aparece el ciudadano ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, en una actitud violenta y agresiva, y comienza a discutir con las referidas ciudadanas quienes son hermana y sobrina y además empieza a golpear con sus pies y manos algunos objetos muebles, como puertas nevera y bombonas de gas, ante el reclamo de su hermana AMALIA MARGARITA SANDOVAL DE BERRIOOS y su sobrina MAITE MARGARITA BERRIOS SANDOVAL, el ciudadano ALAJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, con su actitud agresiva, amenaza a las mismas con quemarlas dentro de su casa con todo lo que tienen, y se comporta violentamente arremetiendo contra los objetos muebles, de la referida casa, ante esta continua agresión y amenaza a su integridad física, conllevo a que la ciudadana MAITE MARGARITA BERRIOS SANDOVAL, denunciara ante la autoridad mas cercana esta situación, por tal motivo los funcionarios policiales del departamento policial N° 20, se trasladaron al lugar del hecho y procedieron a aprehender al ciudadano ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU de manera flagrante.

El Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU y su posterior condena, consigno, constante de tres (3) folios útiles, en este momento dos declaraciones suscritas por la victima ante la Fiscalia tercera a interponer nuevamente denuncia sobre la conducta agresiva del hoy acusado y fueron nuevamente victima de una agresión del acusado, solicito a los fines de resguardar su seguridad física que las mismas sean restituidas en el inmueble y haga desalojar de la vivienda al ciudadano ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana AMALIA MARGARITA SANDOVAL DE BERRIOS y MAITE MARGARITA BERRIOS SANDOVAL.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal admitió la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana AMALIA MARGARITA SANDOVAL DE BERRIOS y MAITE MARGARITA BERRIOS SANDOVAL, así como las pruebas indicadas por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y publico las cuales son las descritas a continuación:
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA AMALIA MARGARITA SANDOVAL DE BERRIOS, cuya declaración es pertinente y necesaria por ser la persona directamente ofendida del hecho, quien indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA MAITE MARGARITA BERRIOS SANDOVAL, cuya declaración es pertinente y necesaria por ser la persona directamente ofendida del hecho, quien indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Declaración del funcionario policial cabo segundo JUAN CARLOS VERGARA, adscrito al departamento Policial N° 20; comisaría policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien fue el funcionario que practico la aprehensión del imputado.
Declaración del funcionario policial Agente FRANCISCO MONCAYO, adscrito al departamento Policial N° 20; comisaría policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien fue el funcionario que practico la aprehensión del imputado.

DEFENSA E IMPUTADO
La Defensa solicito al tribunal se le conceda el derecho de palabra a su defendido y sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se tome en consideración que el vive en esa casa con una niña de 10 años que es su hija y solicito se mantenga la medida cautelar y solicito copia de las actuaciones que el fiscal esta consignando en este acto y ejerció formal oposición a la acusación presentada por el ministerio público ya que los hechos por el narrado no se corresponden con la realidad, solicito no sea admitida total ni parcialmente las pruebas y en caso de ser contrario lo solicitado por mi solicito se mantenga la medida cautelar, ratifico la solicitud de copia de las actuaciones que el ministerio público acaba de consignar.

Al Imputado ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y de los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.313.990 (no porta), nacido en fecha 09-07-1962, de 44 años de edad, soltero, zapatero, hijo de María Sandoval y Gregorio Sandoval (difuntos los dos), residenciado en Av. Los Pinos, casa N° 80, Lazo de la Vega, Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Pido la Suspensión Condicional del Proceso y les pido disculpas a ella y acepto las condiciones que me imponga, me comprometo a no volverme a meter con ellas ni faltarles el respeto, estoy consciente de lo que se me acusa, asumo los hechos”.
El tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 segundo aparte del código Orgánico Procesal penal solicita a las victimas su opinión quienes manifestaron su oposición a la aplicación de la medida, así mismo lo realizo el Fiscal del Ministerio Público.
En este estado El tribunal ante la oposición de las victimas y del fiscal del ministerio Público niega la petición del acusado y defensa de que se le aplique la suspensión condicional del proceso.
Ante esta decisión el tribunal indica al acusado ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU que puede acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del citado Código Orgánico Procesal penal quien expuso: “Admito los hechos del cual soy responsable y pido al Tribunal me imponga la pena”.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitidos los hechos por el imputado de autos, corresponde a este tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el imputado admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

PENA A IMPONER
Al Imputado ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, se le imputa el delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, el cual prevé una pena corporal de PRISIÒN de seis (6) a quince (15) meses y conforme el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de diez meses y quince días, y tomando en consideración que según el sistema juris 2000, el acusado presenta antecedentes penales, se le considera el termino medio de la pena y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja el tercio de la pena, tomando en cuenta de que se trata de un delito que afecta a la integridad de la familia, lo cual resulta TRES MESES Y QUINCE DIAS, que restados da una pena imponer de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la Constitución Nacional y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando su situación de pobreza, prueba de ello haber solicitado se le asigne un defensor público, por no tener medios económicos como pagar una defensa privada.
Por cuanto el ciudadano se encuentra en libertad, se mantiene su condición hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Admite el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.313.990 (no porta), nacido en fecha 09-07-1962, de 44 años de edad, soltero, zapatero, hijo de María Sandoval y Gregorio Sandoval (difuntos los dos), residenciado en Av. Los Pinos, casa N° 80, Lazo de la Vega, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana AMALIA MARGARITA SANDOVAL DE BERRIOS y MAITE MARGARITA BERRIOS SANDOVAL. Segundo: Se Admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público. Tercero: Se Condena al ciudadano ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, (antes plenamente identificado), con ocasión haber ADMITIDO LOS HECHOS conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana AMALIA MARGARITA SANDOVAL DE BERRIOS y MAITE MARGARITA BERRIOS SANDOVAL y las accesorias legales correspondientes contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la Constitución Nacional y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando su situación de pobreza. Cuarto: Se establece que la fecha provisional del cumplimiento de la condena será el 20 de junio de 2007 a las 24:00 horas. Quinto: Por cuanto el ciudadano se encuentra en libertad se mantiene su condición hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Sexto: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de la Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 03,

YELITZA PÉREZ PÉREZ.

El Secretario

ABOG. OSCAR V. BRICEÑO V.