REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000016
ASUNTO : TP01-P-2006-000016


TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
ACUSADO: RAUL OSORIO
DEFENSOR: RIGOBERTO GONZALEZ
FISCAL: SEPTIMO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, admitió la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público contra el ciudadano, RAUL OSORIO, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.185.737, de 33 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1974, Casado, hijo de Ana Bianney Azuaje, domiciliado en Sector la Palmita, casa N° 25-2, en la Avenida Principal, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; y, según los hechos narrados por la Fiscal VII del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, se fijó oportunidad para la celebración del debate Oral y Público, por corresponderle el conocimiento a un JUEZ UNIPERSONAL, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose el debate el día 08 de noviembre de 2006, suspendiéndose para el 10-11-06, debido a que no había ningún otro órgano y/o medio de prueba para recepcionar, reanudándose nuevamente el 16-11-06, en cuya oportunidad se leyó la dispositiva en la Sala, y, estando dentro del lapso permitido en el artículo 365 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se publica texto íntegro en los siguientes términos:




PRIMERO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano RAUL OSORIO que el día 06-01-2006, cuando el funcionario Lupercio Graterol al realizar una requisa de rutina en la sede del Internado Judicial del estado Trujillo, le incauto al interno Raúl Vicente Osorio Azuaje, hoy acusado, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica a rayas de color negro y azul claro, en cuyo interior se encontraba la cantidad cuarenta y cinco (45) mini envoltorios confeccionados en papel de cuaderno contentivos de restos vegetales de presunta marihuana con un peso bruto de 29,9 gramos.


SEGUNDO
ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Ingrid Peña de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos ocurridos en fecha 06 de Enero de 2006 en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Trujillo, acuso formalmente al ciudadano RAUL VICENTE OSORIO AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.185.737, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1973, ocupación entrenador deportivo, hijo de Raúl Osorio y de Ana Azuaje, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, señalo los elementos en que fundamento su acusación, así como los medios de prueba que serán debatidos en el juicio oral y público, solicito se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, como los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios.


DE LA DEFENSA

El Abogado Rigoberto González, adscrito a la Unidad de la defensa Pública y como tal del acusado, como argumento defensivo expuso: “Hemos oído de la Fiscalía la acusación presentada, debo aclarar que no se encuentra cumpliendo condena por cuanto fe condenado pero su defensa apelo de dicha sentencia la cual fue revocada por la Corte de Apelaciones, de tal manera que se hace esta aclaratoria de esa posibilidad, hace la observación en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Misterio Público en lo que respecta acta levantada, la defensa observa que un acta levantada por ante el Ministerio Público no es prueba documental, son actas de investigación; solicito al Tribunal no le de valor probatorio de dicha acta, ya debe respetarse el principio contradictorio y la Fiscalía no aporto las declaraciones de los Fiscales Reina Pimentel y Juan Marín quienes levantaron dicha acta; en cuanto a los hechos debo informar que mi representado ha sostenido problemas de carácter personal con el vigilante del Internado Judicial; razones por las cuales niego que mi representado haya sido sorprendido in fraganti en la comisión de tal delito por el cual se le acusa.

Escuchados los argumentos de la acusación y de la defensa conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez le explico al acusado los hechos por los cuales se le esta Juzgando y lo acusa la representación fiscal, se dirige al ciudadano RAUL VICENTE OSORIO AZUAJE, de 33 años, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.185.737, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1973, ocupación entrenador deportivo, hijo de Raúl Osorio y de Ana Azuaje, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, quien expuso: “Me gustaría que como la fiscal se levanta aquí y dice que, con ese señor he tenido varios problemas con lo internos simple y llanamente porque no le pagamos, haya adentro se hacen lo que ellos dicen he solicitado el traslado y no me lo han dado; veníamos de la educativa cuando pasamos por la puerta del rancho tiraron un paquete y salio el señor y me dijo ese paquete es tuyo y me llevo hacia adentro a punta de golpes, prefiero que me trasladen, es todo. La Fiscal pregunta a lo cual contestó: 1.- “pase por las puertas del comedor”; 2.-“esa cuando venimos pasando de la educativa esta el comedor y ahí cayo un paquete”; es todo. No hace más preguntas. La Defensa Pública pregunta a lo cual contestó: 1.-“Al señor Lupercio Graterol, lo llaman el guajiro”; 2.-“Si he tenido varios problemas, y ha llegado a la panadería, “; 3.-“Yo tengo una panadería y vendo pan, cachitos, “; 4.-“He tenido problemas dentro del penal se rigen normas de que no se pueden hacer esas cosas denunciar porque le puede ocasionar problemas a uno”; 5.-“como hacen uno para denunciar al funcionario si son de la misma manada”; 6.-“todos se apoyan entre ellos, solicite el traslado a otro penal”; 7.-“claro todos compran hasta la secretaria, tengo bastantes clientes”; 8.-“yo venia bajando con 6 personas, cuando tiraron el paquete que no pueden venir para acá”; 9.- “cuando realizan las requisas la hacen general en toda la letra, revisan el escaparate, en el patio no hacen requisas”; 10.-“cuando entramos a estudiar se hace requisa para ver que uno no entra con armas, pero la hace el vigilante del lugar”; 11.- “no reviso a otros reclusos, tiraron la bolsa me agarro por la camisa y me dijo eso es tuyo”; 12.- “al principio hubo una condena, se apelo a la Corte de Apelaciones la anulo y estamos otra vez para la celebración de juicio”; 13.-“me condeno la Dra. Natalia Cruz, ahora es el mismo Tribunal pero otro Juez, el Dr. Daniel”; 14.-“Nunca he consumido porque en primer lugar soy deportista”; 15.-“no el señor Lupercio no me ha registrado en mi ropa”; 16.-“la requisa la practica los funcionarios del Internado y ahora un Fiscal del Ministerio Público”.

Debe precisarse ante el dicho del acusado, que conforme a la norma constitucional contenida en el numeral 5 del artículo 49, solo puede ser tomada esta declaración como medio de defensa y así es apreciado, concluyéndose que en su dicho, no se evidenció contradicción alguna que permita considerarlo inverosímil y/o ilógico, por el contrario se evidenció de él secuencia lógica entendible sin esfuerzo u operación extraordinaria, pues no existió elemento de prueba que permita restarle credibilidad a este testimonio debiéndose considerar como verdadero por este Tribunal.


MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO


Testimonio en calidad de experto de la Dra. Jalixsa Rodríguez Villarroel, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 5.474.738, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Trujillo, por haber realizado Experticia Botánica, N° 9700-069, de fecha 17 de enero de 2006, en la que concluye que la muestra de CATORCE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y la experticia toxicológica N° 9700-069-042, de fecha 10 de abril de 2006, donde concluye la perito que no se encontró presencia de marihuana en raspado de dedos ni en muestra de orina y no se encontró presencia de metabolicos de cocaína, la cuales fueron leídas previamente a los fines de incorporarlas al debate y exhibidas a las partes para permitir el contradictorio, al respecto la experto expuso: “Las experticias 042 y 006 fueron realizadas por mí, reconozco su contenido y mía es la firma que la suscribe. A preguntas de la Fiscal, contestó: 1.- Soy toxicólogo forense y realizo experticias realizad ; “Tengo 18 años de servicio”; “toxicológica en canto al raspado de dedos y muestras de orinas, se busca algún tipo de sustancias que haya quedado en los dedos, que haya manipulación o al haber femado al quedar resina cuando se fuma, y en la orina se busca metabolitos en la muestra, arrojando negativo”; “cuando el encendido pueden haber otra forma de contacto con la muestra, bien sea fumando, bien sea manipularla para hacer cigarros; “En caso de que sea una persona que fume, el encendido del cigarrillo va arrojando una sustancia que queda”; “con respecto a la botánica una vez que ingresa la evidencia se revisa la cadena de custodia, se hace la revisión de la misma”; “el peso neto los fragmentos son pesados 14 gramos con 400 miligramos; “son restos vegetales, vemos la prueba de certeza”; “si es experticia de certeza”; Es todo. La defensa pregunta a lo cual contestó: 1.” El raspado de dedos consiste en particular la técnica yo no tomo la muestra la reviso que me llega identificado con N° y cédula; la técnica consiste que es el lavado con un solvente acetona, éter, que permite arrancar residuos de los dedos”; “de la misma forma con la orina, se le añade un solvente para sustraer los residuos”; “El raspado el principio activo es tetra yo lo arrastro con el solvente, se hace una extracción y comienzo a hacer las pruebas de certeza”; “es el pulpejo de la piel de los dedos la que se extrae con el solvente”; “depende cuando se hizo la manipulación, si se le toma inmediatamente al manipular la sustancia sale positivo, pero si manipuló la sustancia hace días puede resultar negativo, en vista de que la piel se regenera todo el tiempo, también por el lavado de las manos y la realización de otras actividades”; “en ese lapso de tiempo, 20 días, no se va a conseguir nada”; “cuando se trata de consumidor ocasional, la palabra lo indica es ocasionalmente, no se va a encontrar residuos en las muestras porque el organismo lo elimina”; “en las manos queda en un individuo que habitualmente manipula”; “queda como un residuo al igual que el fumador de cigarrillos”; “es la misma forma es característico de los que manipulan la marihuana y los que consumen, muchos tienen la marca al fumar”.


El anterior testimonio en calidad de experto y los peritajes por ella realizados, fueron recepcionados de manera simultanea, es decir se incorporó el informe escrito al debate oral y público en presencia del perito escogido por el titular de la acción penal para practicar el examen, lo que permitió la formación definitiva de la prueba y que las partes ejercieran el contradictorio, lo que genera como consecuencia considerarla apta para fundar el presente fallo, pues ante la explicación de la actividad por ella realizada no se evidenció signo alguno que permita desechar tanto el informe escrito como verbal, por lo que se demuestra con estos elementos de pruebas que la muestra de CATORCE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS que le fuera suministrada es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y que el 10 de abril de 2006, al ciudadano RAUL VICENTE OSORIO AZUAJE, no se le encontró presencia de marihuana en raspado de dedos ni en muestra de orina y no se encontró presencia de metabolicos de cocaína.


Testimonio del ciudadano LUPERCIO SEGUNDO GRATEROL, quien previo juramentado, venezolano, portador de la cédula de identidad 5.755.768, casado, vigilante penitenciario del Internado Judicial del Estado Trujillo, quien expuso: “el día 6 de enero de 2006, encontrándome de guardia en el internado de Trujillo en la puerta de rejas que da hacia el comedor de los internos procedí a requisar al interno Raúl Osorio a las 12:30 del mediodía le encontré en un bolsillo del pantalón un envoltorio, bolsa plástica de rayas negra y azul, con una porción de drogas procedí a llevarlo a la jefatura de régimen ahí estaba el funcionario Antonio Lubo, procedimos a desenvolver el envoltorio y adentro contenía 45 semi envoltorios de presunta droga levantando el informe correspondiente, pasado a la sala disciplinaria para la sanción es todo lo que tengo que decir. La Fiscal pregunta a lo cual contestó: 1.-“Tengo 18 años en abril”; 2.-“si es interno del internado judicial”; 2.-“lo requise porque me encontraba en la puerta de rejas que dan al comedor”; 3.-“Ellos iban hacia la parte de abajo al pabellón, venia de la cancha”; “un envoltorio de plásticos de rayas negras y azul”; “habían 45 mini envoltorios de presunta marihuana”; “era papel de cuaderno”; Es todo. La defensa Pública pregunto a lo cual contestó: 1.-“En la puerta de reja que da hacia el comedor”; 2.-“El venia de la cancha deportiva”; 3.-“el venia solo”; 4.-“si es necesario pasar por donde estaba yo, pasan al comedor, a la cancha, al pabellón”; 5.-“ahí colocan a un vigilante”; 6.-“Si se requisa cuando hay personal suficiente”; 7.-“queda un poquito retirado”; “8.-Enfermería esta como a 20 metros”; 9.-“casi siempre a esa hora están almorzando”; 10.-“requisa de rutina es la que se hace diariamente”; 11.-“casi siempre solo”; 12.-“desde que recibe la guardia hasta que lo relevan”. Es todo. La Juez Profesional pregunta a lo cual contestó: 1.-“Dentro estamos nosotros y afuera esta la guardia Nacional”; 2.-“si solo estaba el señor Osorio y yo, había gente pero retirada”.

El anterior testimonio fue rendido de forma libre, no se evidenció circunstancia alguna que permita considerarlo incierto, fue interrogado tanto por la parte oferente como por la defensa, no se evidenció contradicción alguna que permita considerarlo inverosímil y/o ilógico, por el contrario se evidenció de él secuencia lógica entendible sin esfuerzo u operación extraordinaria, pues no existió elemento de prueba que permita restarle o aumentarle credibilidad a este testimonio, debiéndose considerar como verdadero por este Tribunal.


Testimonio del ciudadano LUBO LUGO ANTONIO JOSE, quien es juramentado conforme a la ley, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.718.740, ocupación vigilante, quien expuso: “en ese tiempo estaba en la jefatura de régimen, el señor compañero Graterol lo llevo a la oficina y lo requiso encontrándole 45 envoltorios de presunta droga La Fiscal pregunta eso fue el 06-01-2006” eso fue en la hora de almuerzo como al as 12 y 30. “tengo 15 años trabajando”; “si yo vi cuando contaron los envoltorios en la mesa, eran como 45”; “el material de las bolsitas no recuerdo”; “venían en una bolsa plástica era negra con rayas azules”; “yo estaba en la jefatura sentado cuando el funcionario lo llevo hasta allá”; “llevaron a Vicente Osorio”; “no se cuanto tienen en el internado como 4 meses”. Es todo La defensa pregunta a la o cual contestó: 1.-El fue llevado a la jefatura ya lo habían requisado, ahí se contó lo que le quitaron”; 2.-“venia el interno y el funcionario”; “el lo reviso en el área de la enfermería, en las rejas”; “como de aquí a la escalerita que esta ahí, queda la máxima seguridad y la enfermería”; “si claro más gente”; “si hay en la enfermería hay ciudadanos recluidos “; “quien lo reviso fue el yo estaba en la mesa”; “el funcionario llevaba la sustancia en las manos”; “no se decirle si habían mas ciudadanos en el lugar donde se practico la requisa”; “eso lo asigna el jefe de régimen o el director”; “el jefe del régimen encargado salio a almorzar y quede yo”; “no lo lei”; “si hay probabilidad de que continúe El tribunal pregunta lo cual contestó: 1.-como a 10 metros si ejercicio cumplir su función””No vi a cuando lo revise”; “no vi si habían más personas cuando es requisado”.


El anterior testimonio fue rendido de forma libre, no se evidenció circunstancia alguna que permita considerarlo incierto, fue interrogado tanto por la parte oferente como por la defensa, demostrándose con este testimonio que el ciudadano LUPERCIO GRATEROL, llevó a su oficina al ciudadano RAUL OSORIO, y que los envoltorios involucrados en la presente causa fueron contados en el sitio donde él estaba que en el sitio había mas gente y que cuando entraron a la oficina el ciudadano LUPERCIO GRATEROL llevaba la sustancia en las manos, y que él estaba como a diez metros de donde estaba el funcionario aprehensor.

Acta levantada en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de enero de 2006, suscrita por los Fiscales Primero y Décimo Primero del ministerio Público de este Estado Trujillo, Abogados REINA PIMENTEL Y JUAN MARIN, mediante la cual el Fiscal JUAN MARIN le entrega a la ciudadana Fiscal REINA PIMENTEL, una bolsa plástica, azul con rayas negras, contentivo de 45 mini envoltorios de papel, los cuales contienen en su interior restos vegetales, con peso bruto de 29,9 grs.

El anterior escrito permite tener control de las evidencias, en el presente caso, a la sustancia reflejada en el referido escrito se le practicó experticia botánica por la Dra. JALIXSA RODRIGUEZ, resultando como peso neto CATORCE GRAMOS CON TRESCIOENTOS MILIGRAMOS, probanza esta última idónea para demostrar el tipo de sustancia, pero al existir esta manifestación de voluntar por partes de los Fiscales, concluye quien decide que la sustancia pesada es la misma peritada.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Con el testimonio en calidad de experta de la Dra. JALIXSA RODRIGUEZ VILLARROEL y la experticia botánica por ella realizada, se demuestra la existencia de 14,3 gramos de marihuana (cannabis sativa L) presentada en 45 minienvoltorios y que esos minienvoltorios estaban en una bolsa de material sintético de color azul con rayas de color negro, pues así también lo reflejó el ciudadano LUBO LUGO ANTONIO JOSE, cuando manifestó si yo vi cuando contaron los envoltorios en la mesa, eran como 45”; “el material de las bolsitas no recuerdo”; “venían en una bolsa plástica era negra con rayas azules”; demostrándose además con el informe toxicológico y el informe verbal presentada por la referida profesional, que el ciudadano OSORIO A. RAUL VICENTE, el 10 de abril de 2006 no presentaba en la orina restos de cocaína y en los dedos no presentó restos de marihuana.

También quedó demostrado que el ciudadano LUPERCIO GRATEROL, llevó a la oficina del funcionario LUBO LUGO ANTONIO JOSE al ciudadano RAUL OSORIO, y que los envoltorios involucrados en la presente causa fueron contados en el sitio donde él estaba, que en el sitio había mas gente y que cuando entraron a la oficina el ciudadano LUPERCIO GRATEROL llevaba la sustancia en las manos, y que él estaba como a diez metros de donde estaba el funcionario aprehensor


RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y a través del debate oral y público afirmó que la sustancia cuya existencia quedó demostrada le fue incautada al ciudadano RAUL OSORIO, basándose para tal aserto en la declaración del Funcionario LUPERCIO GRATEROL, quien según la Representación Fiscal le consiguió dentro de un bolsillo la sustancia cuestionada, y en la declaración del funcionario ANTONIO LUBO LUGO, quien señaló que a él le llevaron al ciudadano y la sustancia, ahora bien, el acusado en declaración rendida, niega la versión Fiscal.

En vista de lo anterior, el Tribunal, establece que el ciudadano LUPERCIO GRATEROL, manifestó que “el día 6 de enero de 2006, encontrándome de guardia en el internado de Trujillo en la puerta de rejas que da hacia el comedor de los internos procedí a requisar al interno Raúl Osorio a las 12:30 del mediodía le encontré en un bolsillo del pantalón un envoltorio, bolsa plástica de rayas negra y azul, con una porción de drogas procedí a llevarlo a la jefatura de régimen ahí estaba el funcionario Antonio Lubo, procedimos a desenvolver el envoltorio y adentro contenía 45 semi envoltorios de presunta droga levantando el informe correspondiente, pasado a la sala disciplinaria para la sanción es todo lo que tengo que decir, dicho este que no está revestido de circunstancia alguna que impida tenerlo como cierto, al igual que la declaración del acusado, quien se exculpa señalando que “Me gustaría que como la fiscal se levanta aquí y dice que , con ese señor he tenido varios problemas con lo internos simple y llanamente porque no le pagamos, haya adentro se hacen lo que ellos dicen he solicitado el traslado y no me lo han dado; veníamos de la educativa cuando pasamos por la puerta del rancho tiraron un paquete y salio el señor y me dijo ese paquete es tuyo y me llevo hacia adentro a punta de golpes, prefiero que me trasladen, en consecuencia, tal y como quedó reflejado en la valoración realizada en el presente fallo, ambas afirmaciones son susceptibles de ser creídas, pues no existe elemento alguno ni que la desmientan ni que la corroboren.

Señala la fiscal, en su argumentación final, que no fue posible la presencia de testigos por tratarse de un recinto penitenciario y que debe dársele credibilidad es a lo afirmado por el Funcionario, sin embargo, ante tal afirmación, es preciso referirse al principio de INDUBIO PRO REO, lo que es aplicable perfectamente en el presente caso, porque ante dos afirmaciones creíbles ambas, por no ser contradictorias ni ilógicas, debe favorecerse al reo, pues no existe elemento en las actuaciones traído al debate oral y público que nos permita corroborar lo dicho por el funcionario, pues debió, el funcionario aprehensor, en caso de no contar con la colaboración de los demás internos, llamar a alguno de los funcionarios que están en el recinto penitenciario, máxime cuando el ciudadano ANTONIO LUBO señaló que estaba cerca del sitio donde según el agente aprehensor le incautó la sustancia cuestionada, en efecto a preguntas formuladas señaló “como de aquí a la escalerita que esta ahí, queda la máxima seguridad y la enfermería”; refiriéndose a la distancia entre el sitio donde el se encontraba y la aprehensión del acusado, estableciendo gráficamente no mas de cinco metros de distancia, “si claro más gente”; “si hay en la enfermería hay ciudadanos recluidos” refiriéndose a la presencia de otras personas, pues no es acertado lo que dice la representante fiscal, de creerle únicamente al funcionario aprehensor y no al acusado, como lo señaló en su intervención final, por tratarse según esa representación fiscal, de un funcionario y el acusado un interno, cuando no existe elemento alguno que corrobore la versión del funcionario LUPERCIO GRATEROL, y no existe tampoco elemento alguno que permita desechar la del acusado, pues el solo hecho de estar sometido a un proceso penal, no significa que lo dicho en el debate oral y público deba considerarse falso.

No existe certeza, para esta juzgadora, después de analizar los medios probatorios traídos al proceso, de la responsabilidad penal del ciudadano RAUL OSORIO, que los 14.03 gramos de marihuana, efectivamente estuvieran en poder o bajo la posesión del ciudadano RAUL OSORIO, lo que forzosamente nos lleva a concluir que es INCULPABLE del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico debiendo dictarse SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre d e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INCULPABLE al ciudadano RAUL VICENTE OSORIO AZUAJE, de 33 años, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.185.737, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1973, ocupación entrenador deportivo, hijo de Raúl Osorio y de Ana Azuaje, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, Valle, casa número 04, Urbanización Jardines del Valle, cerca de la Bodega La Esperanza, Caracas, Distrito Capital, y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad.
Se exonera en costas al Estado venezolano.




La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Alba Mavarez