REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-000536
ASUNTO : TP01-P-2004-000146
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.323.295, ocupación latonero pintor, hijo de Carmen Rosas Ramírez y de Carlos Elías Perdomo, residenciado en calle San Juan Sector la Icotea, Betijoque, casa s/n, Estado Trujillo, quien resultó condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/06/2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial; este tribunal para decidir observa:
EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena de fecha 25/10/06, practicado al penado JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, por las Delegadas de Prueba T.S. CARMEN VILORIA Y PSIC. CARMEN ELENA ARAUJO, cursante a los folios 468 y siguientes de la presente causa y en el cual se concluye opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, presentando PERFIL PSICOLOGICO: En la constitución de su personalidad se aprecia que ejerce un control algo rígido sobre sus emociones e impulsos, perdiendo la espontaneidad, se observa cierto grado de ansiedad y matices depresivos. No presenta problemas con la figura de autoridad y se observa disposición a cumplir con el régimen de prueba, recomendándose tratamiento especializado que le permita superar las debilidades a nivel emocional, logrando así una mejor adaptación social. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado proviene de un hogar donde la figura de autoridad fue ejercida por la progenitora, quien supo dirigir la educación de sus hijos y el hábito de trabajar, es por lo que existen relaciones satisfactorias entre todo el grupo familiar.
ANTECEDENTES PENALES
Consta los datos procesales del penado JUNIOR LENIN PERDOMO RAMÍREZ, C.I. 11.323.295, al folio 459 de la presente causa, de fecha 04/08/06; consistente: Sentencia de fecha 27/06/06, Tribunal de Juicio N° 02 del CJ Penal del Edo Trujillo, prisión 2 años, delito aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, Art. 9 LSHR. El cual se corresponde al delito por el cual ha sido condenado.
CONSTANCIA DE TRABAJO Y RESIDENCIA
Igualmente cursa en la causa constancia de trabajo, suscrita por el prefecto de la Parroquia La Pueblito, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, en el que se indica que el penado labora por cuenta propia como pintor y latonero en la citada jurisdicción y reside en la calle San Juan, sector La Icotea, callejón padilla, casa s/n, Parroquia la Pueblito, Estado Trujillo.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe técnico, constancia de trabajo, residencia, el penado esta dispuesto a someterse a las condiciones a imponer con motivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 459, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, tan solo por este delito y presentó constancia de residencia, la cual fue constatada por las delegadas de prueba, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso que nos ocupa. En consecuencia se le imponen las siguientes de conformidad a lo establecido en el artículo 495 eiusdem: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas, 3.- Recibir orientación psicológica por intermedio de la Unidad técnica de este Estado, 4.- Acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.323.295, ocupación latonero pintor, hijo de Carmen Rosas Ramírez y de Carlos Elías Perdomo, residenciado en calle San Juan Sector la Icotea, Betijoque, casa s/n, Estado Trujillo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones conforme el artículo 495 eiusdem: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas, 3.- Recibir orientación psicológica por intermedio de la Unidad técnica de este Estado, 4.- Acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Advirtiéndose al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del citado texto adjetivo penal, se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que designen el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Notifíquese a todas las partes para la imposición de la presente decisión al penado para el día 13/12/06 a las 2:00 de la tarde. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria