REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 3
TRUJILLO, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001670
ASUNTO : TP01-P-2003-000422
Revisada como ha sido la presente causa a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le pudiera corresponder a la penada PARRA DE LOBO MARIBEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.315.288, quien fue condenada en fecha 03-05-2006, por el Tribunal de Juicio N° 4 este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autora del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, este Tribunal para decidir observa:
Consta en la presente causa, (folios 769 al 771), el Informe Técnico para Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4, del Estado Trujillo, de fecha 30-10-2006, por las Delegadas de Pruebas Lic Lilia Pereira y Psic Carmen Elena Araujo, en relación a la penada PARRA DE LOBO MARIBEL, en el que se observa:
PERFIL PSICOLÓGICO
Se trata de una persona de 40 años de edad con un desempeño intelectual igual al promedio. Personalidad bien estructurada, sin embargo emocionalmente se aprecia bajo nivel de autoestima, dificultades al contacto social, bajo nivel de frustración e influencibilidad. Posee un bajo nivel de autocrítica en relación al hecho delictivo lo que disminuye la disposición al cumplimiento del Régimen de Prueba . En un medio socio-cultural que favorezca su rehabilitación personal social es poco probable que reincida.
DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO
La penada procede de un hogar estable en el que a pasar de algunas limitaciones con respecto a la internalización de normas y valores sociales, ha mantenido buen comportamiento, contando con el apoyo de su esposo e hijas y con la posibilidad a corto plazo para cambiar de domicilio a fin de favorecer su evolución familiar social, posee trabajo estable y proyecto de vida. Se involucra en el hecho a raíz de circunstancias externas e influenciabilidad. Aún cuando no reconoce el delito refiere disposición a acatar normas y exigencias en el Régimen de Prueba. A nivel de personalidad se aprecia indicadores negativos que pueden ser canalizado a través de orientaciones del Delegado de Prueba y la ayuda directa de su entorno familiar.
PRONÓSTICO
Analizada la situación anterior se considera el caso con pronóstico favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado.
CONCLUSIONES
El equipo técnico encargado de la elaboración del presente informe emite opinión Favorable para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
Lo anterior permite que esta juzgadora concluya, de acuerdo con el análisis realizado al informe técnico, que ha quedado demostrado que la penada PARRA DE LOBO MARIBEL, está claramente orientada a alcanzar las metas necesarias para su recuperación y reinserción a la vida social, a lo cual se suma la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, (folio 735), donde se evidencia que la penada no registra antecedentes penales, y cuenta con hábitos de trabajo, tal y como se demuestra de la constancia presentada, con lo cual se estiman cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, considera esta juzgadora que en el presente caso se hace procedente CONCEDER la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada PARRA DE LOBO MARIBEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.315.288, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se Decide.
Igualmente conforme lo establecido con el artículo 495 del mismo Código, se estima procedente imponer las siguientes condiciones: Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Observar buena conducta. Recibir orientación y supervisión constante a fin de canalizar la situación planteada a nivel personal a través del Delegado de Prueba. Continuar con el trabajo estable. Cumplir con el Régimen de Prueba. Presentarse por ante este Despacho cada sesenta (60) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de DOS (02) AÑOS. Se le advierte a la penada que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra de la condenada, conforme al artículo 500 eiusdem.
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DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: De conformidad con los artículos 479 numeral 1°, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a favor de la penada PARRA DE LOBO MARIBEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.315.288, de 40 años de edad, casada, oficios del hogar, residenciado en Calle 10, N° 17-87, Valera, Estado Trujillo; de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem, Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Observar buena conducta. Recibir orientación y supervisión constante a fin de canalizar la situación planteada a nivel personal a través del Delegado de Prueba. Continuar con el trabajo estable. Cumplir con el Régimen de Prueba. Presentarse por ante este Despacho cada sesenta (60) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de DOS (02) AÑOS. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
Fíjese el acto de imposición correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente de conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, para la designación del Delegado de Prueba quien se encargará de la supervisión de las condiciones determinadas por el Tribunal y de señalar a la beneficiaria las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con las condiciones impuestas, las cuales deberán ser informadas al Tribunal. Remítase certificación de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo y demás instituciones penitenciarias correspondientes.
La Juez de Ejecución Nº 3
FANNY TERAN MARQUEZ
El Secretario
YENDER MATOS