REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N°3
TRUJILLO, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-006623
ASUNTO : TP01-P-2004-000194
Revisada la presente causa y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa pública de la conmutación del restante de la pena por CONFINAMIENTO impuesta al penado YONERVY JOSE LUZARDO QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.120.800, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; por los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ivonne Coromoto Matos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Tocaron, Estado Aragua; este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la presente causa, computo de pena de fecha 31-03-2005, según el cual las ¾ partes de la pena, con el cual se hace acreedor de la gracia de confinamiento se cumple fecha 15-11.2006 y de conformidad a lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de la tercera parte.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal los requisitos para la procedencia de lo solicitado en principio es que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena, la cual se cumple en fecha 15-11-2006. Observar conducta ejemplar, constatándose en las actuaciones carta de conducta de fecha 06-10-2006, emanada de la CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, lugar de reclusión del penado. Residir el reo durante el tiempo que restaría de cumplimiento de la pena en un Municipio que no diste menos de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se cometió el hecho como del domicilio del reo y ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. A tal efecto se evidencia constancia de residencia emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, donde se evidencia que el penado residirá en la Urbanización Cúatricentenaria I Etapa S/03, N° 19, Maracaibo, Estado Zulia. Consta a su vez de la sentencia condenatoria que los hechos ocurrieron en Sabana de Mendoza del Trujillo Estado Trujillo, estableciéndose con ello que ambos domicilios distarán más de cien kilómetros del lugar donde informa residir el penado para el cumplimiento del confinamiento.
TERCERO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de DIEZ (10) MESES, con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de TRES (03) MESES, resultando entonces UN (01) Y UN (01) MES, el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la pena en fecha 15 DE OCTUBRE DE 2008, Igualmente deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, DECRETA: PRIMERO: EL CONFINAMIENTO al ciudadano YONERVY JOSE LUZARDO QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.120.800, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; por los delitos de ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de DIEZ (10) MESES, con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de TRES (03) MESES, resultando entonces UN (01) Y UN (01) MES, el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la pena en fecha 15 DE OCTUBRE DE 2008. Igualmente deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia; a los fines de la vigilancia y cumplimiento de la presente decisión. CUARTO: A los fines de la materialización de esta decisión se acuerda EXHORTAR a los Tribunales de Ejecución del Estado Aragua, a los fines de que impongan al penado de esta decisión .Remítase copia certificada de la presente decisión al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA. Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal y Defensa. Provéase lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 03
Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez
El Secretario
Abg. Yender Matos