REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000529
ASUNTO : TP01-D-2006-000529
Realizada como fuè una Audiencia de Presentación de aprehendida; se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. Yrliana David Carmona, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la adolescente investigada: .., el Defensor Público Penal N° 01 Abg. Asdrúbal Suárez y la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, Abg. Wanda Terán Barrios. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 16 de noviembre del año 2006, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 20, Comisaría Policial N° 02, Valera Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de DULEY EDUARDO MARIN; solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y artículo 557 de la Ley Especial y una la Medida Cautelar señalada en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es la Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de una institución determinada.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal N° 01, Abg. Asdrúbal Suárez, quien solicitó se declare ilícita la aprehensión por cuanto no hay flagrancia en la misma ya que como se observa en las actuaciones, los funcionarios actuantes aprehenden a la adolescente debido a que ella estaba agresiva sin indicar de manera alguna que la imputada haya agredido físicamente a la supuesta victima, por lo antes expuesto solicitó se decrete la libertad plena de su defendida por cuanto los hechos narrados en las actuaciones procesales no revisten carácter penal además de no existir flagrancia en la aprehensión. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la adolescente investigada, quien luego de ser impuesta de lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: .., quien manifestó su deseo de no declarar. El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto la adolescente, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control vistas las actuaciones procesales considera la no existencia de la flagrancia en la detención de que fue objeto la adolescente; Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario; Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa ha solicitado la Libertad Plena de la imputada; este Tribunal considera procedente decretar la Libertad Sin Restricciones con la obligación de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerida. Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La no existencia de la flagrancia en la detención de que fue objeto la adolescente ..; SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Libertad Sin Restricciones con la obligación de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerida; CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Ofíciese al Departamento Policial N° 38 y al Centro de Responsabilidad Adolescentes Hembras Carmania informando lo acordado. Déjese constancia de la presente Resoluciòn.-
El Juez de Control
Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez
La Secretaria.
Abg. Yrliana David Carmona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
TP01-D-2006-000529