REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Contròl, Sección Adolescentes
TRUJILLO, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000537
ASUNTO : TP01-D-2006-000537
Realizada como fuè una audiencia de presentación de aprehendido; se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero; quien solicitó al Secretario del Tribunal, Abg. Carlos Eduardo Noda, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el adolescente investigado .., la Defensora Pública Penal N° 2 Abg. Emma Perdomo y El Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, Abg. Wanda Terán.
Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal Décimo del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 20 de Noviembre de 2006, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Maltrato y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y artículo 557 de la Ley Especial y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “b y c” en concordancia con el primer aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual remite a que se aplique supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, solicito que se aplique de conformidad las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el retiro del adolescente del domicilio de la víctima, la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada y obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe una vez al mes.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 2, Abg Emma Perdomo, quien solicitó se invierta el derecho de palabra y que sea oído primero su representado.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: ..; quien declaró lo que consta en el acta correspondiente y fuè interrogado tanto por la Fiscal como por la defensa. El Tribunal no preguntó.
Cedido el derecho de palabra a la defensora Pública manifestó que en cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público no realiza ninguna objeción, por cuanto se evidencia que efectivamente faltan diligencias de investigación por practicar, en las que específicamente solicito se sirva ordenar la realización de un informe médico por cuanto su representado resultó lesionado, en el hecho imputado, en cuanto a la medida, manifiestó que no comparte el criterio señalado por el Ministerio Público, en cuanto se le apliquen medidas distintas a las establecidas en la Ley Especial, ya que el artículo 529 de la mencionada Ley, relativo a la legalidad y lesividad señala que sólo pueden ser aplicadas las medidas previstas en esta Ley, y el artículo 537 Eiusdem, relativo a la interpretación y aplicación establece que sólo pueden aplicarse de manera supletoria lo que no se encuentre expresamente regulado por la Ley, por lo que solicitó se acuerde la libertad sin restricciones de su representado, por cuanto no se evidencia la necesidad de imponer medida alguna a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, aunado a que su representado es una persona de escasos recursos económicos, que reside en un centro rural distante al centro poblado, pudiéndosele dificultar el cumplimiento de alguna medida cautelar, asimismo, que el joven le manifiestó señalado su voluntad de residir en la residencia de su papá a los fines de evitar futuros problemas con su abuela. En este El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, más adelante señala que también se tendrá como flagrante entre otros casos aquel por el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor, es así como se considera procedente la solicitud del ministerio Público. Se considera procedente declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente ..; Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario; Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “b y c” en concordancia con el primer aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual remite a que se aplique supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, solicito que se aplique de conformidad las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el retiro del adolescente del domicilio de la víctima, la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada y obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe una vez al mes; la defensa por su parte se opone a lo solicitado por el Ministerio Público señalando que en cuanto a la medida, no comparto el criterio señalado por el Ministerio Público, en cuanto se le apliquen medidas distintas a las establecidas en la Ley Especial, ya que el artículo 529 de la mencionada Ley, relativo a la legalidad y lesividad señala que sólo pueden ser aplicadas las medidas previstas en esta Ley, y el artículo 537 Eiusdem, relativo a la interpretación y aplicación establece que sólo pueden aplicarse de manera supletoria lo que no se encuentre expresamente regulado por la Ley, por lo que solicitó se acuerde la libertad sin restricciones de su representado, este Tribunal considera que en verdad al adolescente sólo pueden aplicársele las medidas previstas en la Ley, es lo que constituye la especialidad y es parte del principio de legalidad del procedimiento, razón por la cual se le impone la medida prevista en el literal “E” del artículo 582, que consiste en la prohibición de concurrir a determinados lugares, en este caso, la prohibición de concurrir a la residencia de su abuela materna .., la cual se refuerza con la presentación periódica ante la Prefectura de la Parroquia la Puerta para facilitarle las presentaciones ya que el voluntariamente ha accedido a cambiar su residencia junto a su padre ciudadano .., en jurisdicción de esta parroquia.
Por las razones expuestas este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente ..; SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de Presentación, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez al mes ante la Prefectura del Municipio la Puerta y la prohibición de concurrir a determinados lugares, en este caso, la prohibición de concurrir a la residencia de su abuela materna .., conforme al literal “E” del citado artículo; CUARTO: Se acuerda la practica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales al adolescente, se ordena la practica del informe médico legal al adolescente. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Ofíciese al Departamento Policial N° 38 y al Centro de Tratamiento y Diagnostico Varones Carmania informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario. Resoluciòn.-
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez

El Secretario


Abg. Carlos Eduardo Noda.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario

TP01-D-2006-000537