REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales de Juicio Sección Adolescentes
TRUJILLO, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000265
ASUNTO : TP01-D-2006-000265


TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Richard Pepe
DELITO: Transporte de Sustancias Estupefacientes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: …
DEFENSA: Abg. Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública Nº 2 de la Unidad de Defensa Publica
VÍCTIMA: La Sociedad
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Daniel Quevedo, Fiscal X del Ministerio Público

Trujillo, 1 de noviembre de 2006
I
Celebrado en el lapso comprendido entre el 10 al 24 de octubre de 2006 juicio oral y reservado en la presente causa, estando dentro del lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para redactar la sentencia, el tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal Unipersonal en la presente causa, al haber sido infructuosa el intento de constitución del Tribunal Mixto, conforme a solicitud del adolescente imputado ... y a lo establecido en Sentencia Vinculante Nº 3744 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre de 2003, ratificada en Sentencia Nº 2598, de fecha 16 de noviembre de 2004, el Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Daniel Quevedo, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ratifico formalmente su Acusación en contra del prenombrado adolescente ..., narrando las circunstancias tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos el día 18 de Junio de 2006, calificando los hechos dentro de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad y como calificación alternativa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, relacionado con el 83 numeral tercero del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 letra “G” en concordancia con el artículo 620, literal "f" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años.

De conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se garantizó la oportunidad para la que la defensora del adolescente, abogada Emma Perdomo, Defensora Pública Nº 2 de la Unidad de Defensa Publica, explicara su defensa, señalando que el Fiscal del Ministerio Público no podría demostrar la responsabilidad penal de su defendido, por el contrario del debate se deducirá la no participación de él en el hecho imputado.

De conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se impuso al adolescente ..., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y demás generales de ley, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, constatándose que comprenden el contenido de la acusación y de la defensa, quien manifiesta su deseo de declarar, exponiendo:

“ Yo estaba en la casa, mi papá llego a buscarme y me dijo vamos para que no se quede aburrido en la casa y me dijo vamos al centro a buscar la camioneta que esta en un lavado, bueno nos fuimos y llegamos a la casa de él, me dijo que me acostara porque nos íbamos temprano para Valera al día siguiente, bueno llegó la mañana y nos vinimos, nos pararon en la alcabala y nos bajaron, me pusieron frente a la camioneta a ver lo que sacaban y me decía que yo sabía y en eso me dijeron que papá se quedaba preso, yo no sabía nada, es todo.” (…) “lo que paso es en Rubio… si yo llegue a ir al lavadero de carros y le pusieron hacer cambio de aceite… ese es el único carro que el tiene… papá vive en Rubio… yo vivo en San Antonio… yo veo a papá cada 15 días … yo lo vi porque era el día del padre… el me busco a mi casa en la tarde… Nosotros salimos de San Cristóbal a Valera como a las 5… yo estuve en esa camioneta como a las 5 de la tarde del día anterior…. yo no sabia que eso estaba allí el me dijo que fuéramos a buscar la camioneta… mi papá me dijo que me iba a dejar en Valera en casa de un compadre y que luego me buscaba… el nunca me había sacado tan lejos era la primera vez…. No tengo conocimiento que papá hacía viajes.” (…) “Yo vivo con mamá y mis hermanas… papá no vive en la casa porque el se fue con una mujer desde hace dos años…. Papá tiene como 30 años manejando camioneta… papá trabajaba era en la frontera… papá vive en Rubio con la otra mujer… eso fue el sábado en la tarde que me busco en mi casa… Si yo dormí en Rubio y en la mañanita me dijo alístate que nos vamos de viaje y metí la camisa, pantalón cepillo de diente… yo venía dormido y luego el me dijo despierta que nos pararon, en eso a el se lo llevaron para una parte y a otra a mi…. Llegamos como a la una de la tarde a la alcabala en eso los funcionarios golpeaba la camioneta y en eso papá les dijo que me quitaran que yo no sabia…. Si me tomaron muestras de orina.” (…) “Yo estudio… La distancia de San Antonio a Rubio es como media hora… sacaron unas panelas de la camioneta…. Los funcionarios era dos… si yo venía a Valera porque el me dijo eso el domingo.”

II
Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio

Los hechos objeto de debate son los señalados por el fiscal en su acusación, quedando con ello enmarcado el objeto de prueba, en los siguientes términos:
“En fecha 18 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 15:35 horas, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Buena Vista los funcionarios Cabo 1ro. (GN) ARTURO DE JESÚS PUJOL ARAUJO, Cabo 1ro. (GN) ABREU BAUTISTA ILDER ALFONSO, adscritos al Comando Regional No. 01, Destacamento No. 15, Segundo Pelotón de la Tercera Compañía, Comando Buena Vista, de la Guardia Nacional de Venezuela cuando observaron el acercamiento de un vehículo tipo Pick-up, color rojo, el cual se trasladaba desde la vía que conduce de Buena Vista hacia la población de Sabana de Mendoza, dicho vehículo era conducido por un ciudadano acompañado por un adolescente, a quien respetuosamente solicitaron estacionar el vehículo al lado derecho de la vía, una vez estacionado, le pidieron su identificación personal, así como los documentos de propiedad del vehículo, esta persona presento cédula de identidad laminada a nombre de RUBÉN ANTONIO MORENO, de nacionalidad venezolana, con el No. 4.253.296, fecha de nacimiento: 13-03-1952, de 52 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil casado, alfabeto, natural de Caracas Dtto. Capital, y con residencia en el Sector Las Invasiones de onia, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, el adolescente también presento cedula de identidad laminada a nombre de ..., , le solicitaron información a l conductor Rubén Antonio Moreno que de donde venia, manifestando este que procedía de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y que iba con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, procedieron a realizarle varias preguntas de Técnica policial donde le solicitaron que se bajara del vehículo entrevistándolos verbalmente uno separado del otro y procedieron a realizarle algunas preguntas relativas a su viaje y domicilio siendo totalmente contradictoria sus respuestas con relación a la información que suministraba el adolescente ... ante tal situación presumieron que algo extraño estaba ocurriendo fue entonces cuando procedieron los funcionarios a realizarle una inspección en el vehículo antes identificado y cuando llegaron al piso de la batea observaron que el ancho del piso era mas grande de lo normal por lo que procedieron a buscar dos testigos para que presenciaran la inspección que se haría en esa parte posterior del vehículo en donde observaron específicamente que en la pare horizontal del piso de la batea donde cierra la compuerta, se detecto una especie de tapa de 50 cms aproximadamente fijada con dos tornillos tira fondo de estría uno en cada extremo del lado izquierdo, cubierta con material de color gris que resulto ser masilla, al quitar lamisca pudieron constatar que se trataba de una secreta la cual emitía un olor a pintura fresca, procedieron a desmontar dicha tapa observando que en su interior se localizaron unos envoltorios rectangulares en forma de panela que al sacarlos eran cincuenta y cuatro (54) panelas forrados en plástico de color negro envuelto en cinta adhesiva transparente procediéndose abrirlo a cada uno de ellos una pequeña abertura con una navaja con presencia de los testigos , observándose en su interior que se trataba de una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume se trate de la droga denominada cocaína, seguidamente procedieron a continuar con la inspección en el lado derecho donde se observo otra tapa similar a la del lado izquierdo también fijada por dos tornillos tirafondos de estría también cubierta con un material de color gris (masilla) en su interior se localizaron otras panelas que al sacarlos eran cincuenta y uno (51) panelas, de las cuales 47 forradas en plástico de color negro envueltas en cinta adhesiva transparente y cuatro (04) forradas en plástico transparente procediendo a abrirle a cada una de ellas una pequeña abertura con una navaja en presencia de los testigos para un total de ciento cinco (105) panelas de los cuales cincuenta y dos (52) amarrados con nylon de color rojo y cincuenta y tres amarrados con nylon de color azul, al observar dicha novedad tomaron las medidas de seguridad correspondiente al caso, igualmente dejaron clara constancia que fueron testigos presenciales de todo el procedimiento en donde se incauto la presunta droga los ciudadanos Rodríguez Ocanto José Antonio, C.I. V-13.449.413, y Cárdenas Guerrero Pedro Luis, C.I. V-17.265.135, asimismo se cumplió con imponerle los derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano indiciado el cual firmo al pie de la misma estampando sus huellas digitales, (...), para el pesaje utilizaron un peso electrónico marca LUTRANA, serial No. 0518377, de color negro y plateado, capacidad 15 kilogramos, arrojando un peso total bruto de CIENTO TRECE KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE GRAMOS (113,320 KGS) aproximadamente, en vista de encontrarnos ante la comisión de un presunto hecho punible en flagrancia, procedimos a aprehender al ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO (…) a la retención del adolescente ….”

III
Determinación precisa y circunstancia del hecho que el tribunal estime acreditado

Antes de establecer el hecho acreditado se describen las pruebas materializadas en sala, que en acta fue recogida parcialmente de la siguiente manera:

1. Declaración de la ciudadana Yolanda Telles Moreno venezolana, mayor de edad, de 47 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en San Antonio del Táchira, en la Avenida Libertador casa Nº 2604, madre del adolescente acusado, quien previa advertencia constitucional que la exime de declarar, expuso:
“Rubén mi esposo tenemos dos años separados el siempre saca al niño y a la niña y me dijo que iba a sacar al niño y llegue y le dije que el domingo me lo tenía que llevar porque tenía clase y el lunes me llamaron de Buena Vista de la alcabala diciéndome que el niño estaba y que el papá estaba detenido.” (…) “el día que el señor llegó a buscar al niño no andaba en camioneta… no yo no le pregunte por el carro… cuando recibí la llamada de la Guardia Nacional y me dijeron que el niño estaba en la alcabala de Buena Vista en eso me vine y cuando llegue pregunte y en eso me dijeron que el papá traía un cargamento de droga y que a mi hijo lo pasaron a Valera… yo me vine dormimos en la carretera y llegue al día siguiente.. Yo vivo en San Antonio estaba allá me fui a Cúcuta y luego nos vinimos y llegue a las 11 de la mañana del lunes… llegue y me dijeron que mi hijo estaba en Carmania… si es normal que el lo sacara como papá que es… el niño estudia segundo de bachillerato.. si yo estoy casada todavía con el y mis hijas y el mantiene la casa en parte.” (…) “el esposo mío trabaja gasolineando”.

2. Declaración del ciudadano Rubén Antonio Moreno, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 4.253.296 residenciado en Rubio vía kilómetro 6 Táchira, padre del adolescente coimputado, quien previa advertencia constitucional que lo exime de declarar, expuso:
“yo fui a buscar el niño el sábado en la tarde como a las 5 de la tarde a la casa y estaba con su hermana y yo le dije que como el domingo era día del padre y como yo no vivo con la mamá desde hace dos años y en eso bajamos porque la camioneta estaba en el centro y nos fuimos a Rubio al rancho y allí nos quedamos hasta la mañana y nos vinimos y en eso en la alcabala de Buena Vista nos pararon y yo lo pensaba dejarlo en Valera y el no sabía nada, es un niño que me acompañaba pero de esto no sabia nada, la guardia sabía que yo trabajaba gasolineando.” (…) “yo no acostumbro a buscar a mi hijo pero cuando puedo lo hago…. Ese fin de semana no le dije al niño para donde íbamos… cuando fuimos detenido en la Guardia nacional los funcionarios lo pararon y el observo todo y en eso me dijeron que como hacíamos con el niño… el niño estudia … el niño vive con la mamá y la hermana….. no ha simple vista no se veía yo traía eso escondida… cuando yo lo fui a buscar fui en una camionetita porque la camioneta estaba en el auto lavado….. yo pase muchas alcabalas … yo tuve dos hijos con Yolanda… la camioneta la buscaron el miércoles y me la entregaron el sábado.” (…) “Yo iba para valencia…. No se exactamente para donde iba y me iban a esperar una gente en valencia y me llamaban por teléfono… la gente me contacto en la bomba del Táchira el señor se llama Reinaldo y tiene una cheroqui…. La gente sabía que yo tenía una camioneta ellos me ofrecieron dinero y yo no sabía que iban a meter no sabía si era droga, si era oro, si era armas…. Yo iba a dejar a mi hijo a Valera y seguía a valencia a dejar la camioneta y me contactaban por teléfono... yo me entere lo que le pusieron a la camioneta fue en la alcabala… yo me traje al niño porque era el día del padre lo tenia que dejar donde mi compadre Luís Azuaje y luego seguía a Valencia… yo si estuve con mi hijo el domingo veníamos de viaje claro lo iba a dejar en Valera.” (…) “Yo iba a Valencia a entregar la camioneta que estaba cargada…. Se que era ilegal porque estaba escondido…. No mi hijo no sabía que yo llevaba la camioneta cargada de algo… yo no sabría decirle si utilice a mi hijo… yo se que cometí un error y es grave la falta de no haber estudiado... yo se que yo cometí un error en traer al niño conmigo y que dejó de estudiar y que le afecto pisocológicamente (sic) y le pido perdón por esto.”

3. Declaración del ciudadano Pedro Luís Cárdenas Rodríguez nacido en Sabana de Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.265.135, nacido en fecha 17-02-1985, residenciado en Caja Honda Municipio Bolívar, quien expone su declaración manifestando: “… eso fue un Domingo y me pararon los funcionarios y me dijeron que sirviera de testigo yo dije que no pero me dijeron que me aplicaban el código había un señor en una silla y en eso veo la camioneta vino tinto y en la parte de atrás había panelas de cinta con presunta droga.”

4. Declaración del ciudadano José Antonio Ocanto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.449.413, nacido en fecha 20-06-1963, residenciado en Caja Honda Buena Vista, quien expuso: “ese día que era Domingo y yo iba para el cementerio y en eso un Guardia Nacional me dice que le sirviera de testigo y yo le dije que no porque era muy ocupado y el Guardia me dijo que era un momentito y en eso como a las 10 de noche nos trajeron para Valera.”

5. Declaración de la ciudadana Verónica Fernández, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó: “en este caso en particular le llamo la atención al Equipo porque a pesar de la edad del adolescente era inmaduro emocionalmente lo que se llama que es un niño muy de la casa, no se observaron rasgos patológicos, posee normas y valores familiar, es un joven que funciona a pesar de que sus padres se encuentran separados, sin traumas, hace caso a sus padres, a la hora de la entrevista nos dimos cuenta de que había cierto dolor porque se encontró engañado por su padre, no se puede hablar de rencor pero si de mucho dolor.”

6. Declaración de la ciudadana Jalixa Villarroel, venezolana, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien procedió a realizar su exposición señalando:
“…en cuanto a la experticia Nº 9700-069-006 en este caso se solicitó una experticia química era 101 de material sintético de color negro y 04 material sintético contentivo de una sustancia blanca y se reconoció por medio de la prueba de orientación al colocarle el reactivo me apercibí que era una sustancia de clorhidrato de cocaína , en cuanto a la experticia Nº 9700-069-010 era un barrido al adolescente y a un adulto la descripción del memorando y la cantidad deben coincidir en ella se dejó constancia de los objetos y se procedió a buscar sustancias con un modelo de cocaína y marihuana y en ella arrojó un resultado negativo no había presencia de ninguna sustancia y en cuanto a la muestra toxicológicas practicada al adolescente en este caso se lavan los dedos en una sustancia y se monta una tomografía de papel donde arrojo negativo y en la capa fina no se encontró ninguna sustancia y en la de orina tampoco se encontraron sustancias.” (…) “si las evidencias dan negativos es porque no hubo contacto con la sustancias porque es por la forma en que se hayan embalado o porque se cambio la ropa pero en líneas generales no tienen presencia de las sustancias…. en cuanto al raspado de dedos se realizar para determinar la manipulación de la cocaína y en el microscopio se observa el tejido de la epidermis y debe aparecer la sustancia cuando se le coloca el solvente debe salir con una coloración fucsia en este caso no se observó la sustancia de cocaína… en cuanto a la marca analítica de orina se realiza para observar sustancias tanto de cocaína como de marihuana y en el presente caso se observó que todo indicó negativo y se respeta mucho la metodología científica no se dice que no es consumidor, pudo haberla eliminado ya que el metabolismo es muy rápido y se transforma en otra sustancia pero no se consiguió sustancias….. con el raspado de dedos se puede determinar si la persona es consumidos de marihuana o que haya manipulado dicha sustancia para embalaje.” (…) “el raspado de dedos sirve para la manipulación y la orina para determinar el consumo… en cuanto al caso que nos ocupa se les realizó a todas las panelas que se incautaron…. en cuanto al barrido de la ropa señale los bolsillos porque en este caso se sacaron y se le hizo el barrido y arrojo negativo, en cuanto al caso de la camisa no tenia bolsillos se hizo en una parte determinada.”

7. Declaración del ciudadano Steve Ávila, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.941.120, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien una vez puesto de vista las experticias Nº 9700-069-DC-1431-06 y Nº 9700-069-DC-1442-06, expone: “…la experticia Nº 9700-069-DC-1431-06 fue una experticia que se le realizó a un vehículo y se observó que tenia dos compartimientos en la batea y este doble compartimiento sirve para el resguardo o ocultamiento de objetos y observamos una lamina de color negro al bajar la puerta de la camioneta y la experticia Nº 9700-069-DC-1442-06 fue una experticia a la cabina.”

8. Declaración del ciudadano Pujol Araujo Arturo de Jesús, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.034.735, nacido en fecha 23-04-1968, cabo primero adscrito al Destacamento Policial Nº 15 de la Guardia Nacional, con 18 años de servicio, quien manifestó:
“eso fue, no recuerdo el día, se que era el día de padre, en buena vista en compañía del Cabo Primero Líder Abreu observamos que se aproximaba una pico roja con un señor de 50 años en compañía de un muchacho, de rutina se le pidió que se colocara a la derecha para identificar los ocupantes del vehículo y presentaron nerviosismos cuando se le pregunto el destino sobre todo el conductor y a medida que se revisaba la camioneta mas se ponía nervioso el señor y por normas de profesionalismo se separan las personas para preguntarle hacia donde se dirigían y de donde venían? y uno me dijo que del Vigía y otro decía que de Cayo Zancudo; el muchacho llevaba un ramo de flores y me dijeron que le iban a llevar flores al papá del señor, también, luego de las preguntas, se procedió a meter a la camioneta a la fosa en presencia de los testigos y ellos presenciaron que la batea estaba recién pintada, sobre todo la lata del piso; yo le pregunte al conductor que cuanto tiempo tenía con la camioneta? y dijo que 6 meses y que nunca la había pintado y en eso busque una espátula raspe y se consiguieron dos tapitas y al sacar los tornillos se observo que se trataba de panelas en su interior y por ir ocultas nos imaginamos que era droga y nos percatamos que era una sustancia de color blanco de olor fuerte y todo se hizo en presencia del testigo y procedimos a realizar el procedimiento de rigor.” (…) “detuvimos ese vehículo porque fue el único vehículo que paso y lo que nos llevo a revisar el vehículo fue el nerviosismo del señor y el niño se puso nervioso fue luego cuando los separé…. El nerviosismo del conductor era que temblaba cambio de color y se contradecía mucho… los dos efectivos interrogamos al conductor mientras uno interrogaba a uno el otro interrogaba al otro… el niño no presentó nerviosismo al principio solo cuando se le interrogaba miraba al señor agachaba la cara.” (…) “si yo tengo conocimiento que todo lo que se incaute en un proceso se tiene que llevar con una cadena de custodia pero el ramo de flores se quedó en la camioneta…. Yo fui quien lleve el vehículo para Valera…. Si nosotros llamamos a la Fiscalía de Adulto de Guardia pero no recuerdo cual Fiscalía…. Cuando a raíz de la incautación de las panelas se aprehendieron a las dos personas por seguridad, y se aprehendió al niño por las mentiras… si hubo contradicciones uno dijo que del vigía y otro de cayo zancudo… y yo le pregunte chamo de que color es la casa y el niño me dijo verde y el papá me dijo blanca no coincidían los colores de la casa, por eso se contradecían.” (…) “no, yo no le pregunte si vivían juntos en la misma casa…. Las personas que uno le dice deténganse no por eso solo por ese hecho se ponen nerviosos… si por supuesto si uno como hijo ve que a su padre lo llevan para una parte preso uno se pone nervioso porque se sienten desamparado... “


9. Declaración del ciudadano Abreu Bautista Ilde Alfonso, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.319.683, nacido en fecha 22-12-1969, actualmente en la Ceiba, Cabo Primero, con 17 años de servicio, quien expuso:
“el día 18 de Junio de 2006 aproximadamente en la tarde se observo que venía una camioneta ford silverado, se veía a un conductor de 55 años de edad acompañado de un adolescente, se les pidió por favor a su ocupante que se pararan y bajar del vehículo para interrogarlos en el mismo viendo que el ciudadano venía con un adolescente se procede a separarlos para corroborar ambas respuestas logrando así que había contradicción y nerviosismos en el conductor y cuando se le pregunto que quien era el adolescente? el conductor manifestó que era su hijo, bueno, se procedió a revisar la camioneta y se paso a la fosa el vehículo al adolescente se separó prestando seguridad y se buscó dos ciudadanos para acompañar a la revisión del vehículo y el conductor a medida que se revisaba la camioneta mas nervioso se ponía y cuando se bajo la tapa de la camioneta se observó que el ancho del piso no era el acorde y se noto esa diferencia y se realizó la revisión, se observó que era diferente al original y los testigos observaron esto y al quitar la tapa se logro observar el grosor y al hacer una raspadura se observo una trabajo de color gris, unos tornillos y al quitarlo se observó que en el interior de la misma había panela rectangulares amarradas con hilos rojos y azules y los pasos que se hacían se les explicaban a los testigos y se les pidió que observaran lo que se había incautado en cuanto a las panelas con cinta adhesiva y con la navaja se observó que era una sustancia de presunta droga.” (…) “particularmente se detiene al vehículo porque el conductor presentó una cédula de Caracas y la del niño de San Antonio del Tachita y viendo la codificación de la cédula y del nerviosismo del conductor…..las investigaciones se hicieron al saber las identificaciones de las personas, se revisa el vehículo donde él estuviera presente, el conductor se ponía nervioso, y mientras tanto el adolescente estaba retirado… en los puntos de control uno trabaja con códigos de vehículos y con códigos de las personas y uno entra a un dialogo y puede ser que no muestren nerviosismo pero por lo general se saca una veracidad a las personas hacía donde van, de donde vienen… las características de nerviosismos que se observaron fue a la persona adulta este ciudadano al bajarse y revisar el vehículo al momento de que iba a revisar el carro el adulto trata de buscar al adolescente y motivado a eso se separaron a las personas y mi compañero de la Guardia se quedó con el adolescente… el interrogatorio se hace individual para realizar una respuesta exacta y sacar una información veraz….cuando se hizo el interrogatorio de las personas el conductor decía otra cosa diferente al adolescente no concordaban el sitio de donde venía y para donde iban, no concordaban los papeles del adolescente porque cursa estudios en la Ciudad de Colombia y decían que venía del Vigía y que iban para Valencia el joven no sabía en realidad para donde iban.” (…) “el hecho que la cédula de identidad una era de Caracas y otra de San Cristóbal me llamo la atención de procedencia diferente.-

Se advierte que las partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa, prescindieron de la declaración del ciudadano Ingeniero Francisco Sangermano, por ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente realiza la experticia con el funcionario Steve Ávila, que ya depuso en sala.

Ahora bien, apreciando la prueba según la libre convicción razonada, conforme al sistema de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que del debate oral verificado en la presente causa, si bien queda demostrada la existencia del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber quedado demostrado en sala que el día 18 de junio de 2006 en el Punto de Control Fijo de Buena Vista, Estado Trujillo, fue comisado CIENTO CINCO (105) envoltorios en forma de panela, de los cuales Ciento uno (101) se encuentran elaborados en material sintético de color negro recubierto de cinta adhesiva transparente y Cuatro (4) elaborados en material sintético transparente recubiertos de cinta adhesiva transparente, contentivos de Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de CIENTO TRECE (113) kilogramos con DOSCIENTOS (200) gramos y un peso neto de CIENTO CINCO (105) kilogramos con TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) gramos, por operativo de investigación realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 15, de las pruebas materializadas en el debate oral y reservado, no quedó demostrado la autoría del adolescente ... ni siquiera en forma accesoria, al haber resultado su presencia en los hechos por motivos casuales y no causales.

En efecto vista la declaración como experto de la ciudadana Jalixa Rodríguez Villarroel, Experto Especialista 1 Farmacéutica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, si bien en relación a la experticia 9700-069-010 de fecha 19 de junio de 2006 relacionadas con las ropas que portaba el adolescente al momento de la aprehensión en la que se concluye que no se encuentran presentes rastros ni de marihuana ni de cocaína, y la experticia 9700-069-018 practicada al adolescente mediante muestras recogidas por raspados de dedos y orina que determino la ausencia de Marihuana en el raspado de dedos ni Cocaína en la orina, no aportan nada al proceso para determinar la existencia del delito o la responsabilidad de sus autores, diferente se presenta la experticia Química Nº 9700-069-006 que a este tribunal le merece plena fe el informe levantados al provenir de persona capacitada y designada por la institución de investigación para la realización, siendo suficiente el mismo para dar probado que la muestra consistente en Ciento Cinco (105) envoltorios en forma de panela, de los cuales Ciento uno (101) se encuentran elaborados en material sintético de color negro recubierto de cinta adhesiva transparente y Cuatro (4) elaborados en material sintético transparente recubiertos de cinta adhesiva transparente, con un peso bruto de Ciento Trece (113) kilogramos con Doscientos (200) gramos y un peso neto de Ciento Cinco (105) kilogramos con Trescientos Veinticuatro (324) gramos, es Clorhidrato de Cocaína, que en definitiva al adminicular con la declaración del experto Avila Steve, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Trujillo, relacionada con las experticia 9700-069-DC1431-06 y 9700-069-DC-1442-06, practicada sobre la camioneta y su cabina donde se encuentra la droga arriba anotada, comisada por el operativo practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, deja probada la existencia de la droga como objeto material del delito.

Dicha droga incautada no puede separarse de la declaración del ciudadano Cabo Primero Pujol Araujo Arturo de Jesús, funcionario del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional, quien actúa en el operativo donde se incauta la droga, convenciendo con su dicho por ello y además por demostrar en sala coherencia y lógica, destacando de su declaración que si bien de ella no se puede deducir una participación del adolescente imputado en la comisión del hecho, al sólo referir de él que estaba en compañía del conductor, (con quien no vive), y nervioso, que se deduce no por considerar que estaba en algo ilícito, sino por lo que estaba atravesando su padre, que lo deja en desconcierto y desamparo, sin realizar ninguna actuación que conlleve al acto de traficar o a la participación accesoria en ello, pero si se demuestra que en el vehículo se encontraba la droga en forma clandestina.

Igual conclusión merece la declaración del Cabo Primero Abreú Bautista Ilde Alfonso, funcionario adscrito al destacamento 15 de la Guardia Nacional, quien luce convincente en su dicho al relatar con precisión e ilación lo sucedió ese día 18 de Junio de 2006 en el Punto de Control Buena Vista, siendo conteste con su compañero Pujol Arturo al señalar que por operativo realizado se incauta droga dentro de una camioneta conducida por un mayor de edad, padre del adolescente acusado, y en ese sentido dándosele valor para determinar la existencia del delito, aun cuando luce insuficiente para determinar la participación siquiera accesoria del adolescente, ya que señaló que la actitud nerviosa la tenía el conductor y no el adolescente.

La afirmación de la existencia de la droga como elemento material del delito se evidenció y reforzó en sala al haberse practicado su comiso en presencia de testigos, uno el ciudadano Pedro Luis Cárdenas, vecino del sector donde se encuentra ubicado el punto de Control Buena Vista de la Guardia Nacional, quien luce convincente en su dicho en espacio, tiempo y lugar del comiso de la droga en la camioneta relacionada con la presente causa, donde estaba como ocupante el adolescente , y el otro el ciudadano José Antonio Ocanto, también vecino del sector donde se encuentra ubicado el punto de Control Buena Vista de la Guardia Nacional, que además es conteste con el deponente anterior, en el que deja claro su presencia al momento de que los funcionarios de la Guardia Nacional realizan el comiso de la droga en la camioneta, por lo que se toma como elemento para crear la convicción de la materialización del tráfico de droga.

En relación a la autoría, afirmando que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, en el debate celebrado no sólo no hubo elementos dirigidos a demostrar la responsabilidad del adolescente sino que surgieron pruebas para determinar la no participación en el hecho imputado por la representación fiscal, confirmando la versión dada por el adolescente acusado en audiencia, toda vez que si bien es cierto el estaba en compañía de su padre, conductor de la camioneta donde se encuentra la droga, su presencia en nada se relaciona como actuación delictiva, convenciéndose este juzgador por el análisis de la declaración del ciudadano Rubén Antonio Moreno, padre del adolescente imputado, quien es coimputado del hecho en la competencia penal ordinaria (adultos), a quien este juzgador le otorga valor al no lucir su declaración utilizada para la impunidad del adolescente, sino como acto reflexivo y de conciencia de un padre que no midió las consecuencias de viajar en la camioneta con su hijo, lo que evidencia que la permanencia en la camioneta del adolescente no lo hacía conocedor de lo que en ella se llevaba, sino que era casual.


Lo que hizo deducir con meridiana logicidad que el adolescente acusado no participó en el hecho constitutivo del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando inocente el adolescente de los que llevaba oculto la camioneta en donde se transportaba de paseo con su padre, por lo que en atención a lo señalado en literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara absuelto al adolescente acusado, quedando con ello demostrada la versión dada por el adolescente y su defensa.

En relación a las demás pruebas materializadas en sala este Tribunal no las toma en cuenta por las siguientes razones:
1. La declaración de la ciudadana Yolanda Telles Moreno, madre del adolescente acusado, ya que no aporta ningún elemento determinante para la comprobación ni de la existencia del delito ni de la responsabilidad de sus autores, al versar sólo de la salida del adolescente de su casa con su papá antes de los hechos.

2. La declaración de la ciudadana Verónica Fernández, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ya que la misma versa sobre las condiciones psico sociales del adolescentes que en nada repercuten para determinar la existencia del delito o una participación en el mismo.

De conformidad con el último aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó el cese de las medidas cautelares substitutivas que cumplían el adolescente; En cuanto a las costas, no se condena al Estado, representado por el Ministerio Público, toda vez que su acusación respondió de elementos de convicción surgidos del hecho, los cuales no se materializaron en el contradictorio celebrado.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho ya explanas a lo largo de esta Sentencia, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Absuelto Penalmente de Responsabilidad el adolescente …, antes identificado, por la causa seguida por el delito de de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Cesan las restricciones que tenía impuesta el prenombrado adolescente. Tercero: Por cuanto no hubo temeridad en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público sino que la misma derivó de elementos de convicción recogidos en la investigación que no se materializaron en el debate celebrado, no se condena en costas.

Publíquese y Regístrese, Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo al primer días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).


Abg. Richard Pepe Villegas
Juez Titular

Abg. Nathaly Deibis
Secretaria
(Firmado y sellado original)