REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales de Juicio Sección Adolescentes
Trujillo, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000284
ASUNTO : TP01-D-2006-000284


Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2006, mediante el cual el Defensor Privado del ciudadano Adolescente ..., identificado en actas, abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, venezolano, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 90.069, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, solicita la revisión de la medida de libertad que se le impuso a su defendido y se le otorgue una menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando su petición en el hecho de que ha transcurrido tiempo suficiente desde la privativa preventiva de libertad, siendo un adolescente primario y por ello presumiéndose su inocencia, todo ello conforme a los artículos 8 del Código Orgánico Procesal penal, 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 49 Constitucional, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar decretando la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente ..., por el proceso que se le sigue por el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal, por considerar que estaban llenos los extremos de ley, medida esta que cumpliría en el Centro de Internamiento donde se encontraba por la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Decretándose posteriormente en fecha 28-09-06 sin lugar la solicitud de la defensa de sustituir la Medida de Prisión Preventiva.
2.- En fecha 04 de Octubre de 2006, este Tribunal de Juicio dio entrada a la presente Causa a los fines de celebrar Juicio Oral y privado, recibiendo este Tribunal en esa misma fecha escrito del defensor privado en el cual solicito el examen y revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2006 declara sin lugar la Sustitución de la medida cautelar de Prisión impuesta al Adolescente ..., solicitada por su abogado de confianza Alí Enrique Sánchez Montilla, al considerar que no han transcurridos los tres (3) meses máximos de duración establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- En fecha 20 de Octubre de 2006, este Tribunal de Juicio a solicitud de la Defensa privada, negó nuevamente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que no habían variado las circunstancias que motivaron a su decreto.

Es necesario referirnos a la Ley Especial que en su dispositivo legal 581 señala la figura de “Prisión preventiva como medida cautelar”, estableciendo la forma, modo, tiempo, requisitos y circunstancias que deben hacerse presentes para que el Tribunal de Control pueda decretarlas o no, haciendo referencia de la misma forma el tiempo máximo de duración como medida cautelar, instituyendo como parámetro que la misma será dicta en el Auto de Enjuiciamiento, es decir una vez celebrada la Audiencia Preliminar o en caso de que se Acuerde el Procedimiento Abreviado por Flagrancia y se convoque de forma inmediata al Juicio Oral.
Dicha Ley especial hace mención en los dispositivos 558 y 559 de otras forma de detención como medidas cautelares, sujetas a formas, requisitos y circunstancias muy particulares y que deben estar presentes para que el Juez de Control las pueda o no acordar en la Audiencia de Presentación del imputado; al respecto la exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente hace mención: “… La medida judicial de detención preventiva , dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria apara asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza.”. La Medida Cautelar de “Prisión Preventiva”, patentizada en la Fase Intermedia del Proceso Penal materializa la forma eficaz de resguardar al acusado e incluso a terceros que se puedan ver afectados, para lograr un equilibrio que garantice el binomio “eficacia –respeto”, estos actos de coerción que conllevan una restricción o privación de derechos fundamentales están sujetos a previsión legal, abstracta y autorización judicial concreta, determinadas por criterios de necesidad, racionabilidad y proporcionalidad y que sólo se puede acordar en el Auto de Enjuiciamiento.
Ahora bien el Parágrafo Segundo del dispositivo legal 581 de la ya mencionada ley especial expresa: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”. En la presente causa se evidencia claramente que el Tribunal de Control celebró la Audiencia Preliminar el día veinticinco (25) de Septiembre de 2006, produciendo en la misma fecha el Auto de Enjuiciamiento correspondiente, donde Acordó la “Prisión Preventiva” del Adolescente ..., ya identificado, por lo que es evidente que desde la fecha ya mencionada y la presente no han transcurrido tres (03) meses sin haberse podido celebrar el Juicio Oral y muchos menos lograr la Sentencia Condenatoria alguna; este Tribunal de la Sección de Adolescente en función de Juicio ACUERDA negar la solicitud de la defensa referida a la sustitución de la Medida Cautelar de “Prisión Preventiva” por otra menos gravosa, por no haber variación de las circunstancias que tomo en consideración el tribunal de Control, y al encontrarse llenos los extremos legales contemplados en el Segundo Parágrafo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en base de a las razones de hecho y derecho ya expuestas. Así se decide. Es todo. Notifíquese a las partes.



DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Revisada la Medida, declara SIN LUGAR la Sustitución de la medida cautelar de Prisión Judicial impuesta al ciudadano Adolescente ..., solicitada por su abogado de confianza, abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, ya identificado, al considerar que no han variado las circunstancias de su decreto, manteniéndose el periculum in mora.- SEGUNDO: Consecuencialmente Mantener la medida de Prisión Preventiva del prenombrado adolescente imputado, la cual cumple en el Centro de Responsabilidad de Adolescente Varones. Por cuanto el adolescente se encuentra privado de su libertad se acuerda su traslado a la sede de este despacho a los fines de su imposición personal conjuntamente con su defensor para el día miércoles 29 de Noviembre de 2006, a las 10:00 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2006.

La Juez de Juicio (S)

Abogada Yralba Valecillos Briceño

La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis