LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196° Y 147°

Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693, quien lo suscribe.
La Secretaria Abg. Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda

Actuando en sede “Civil”, produce el presente fallo definitivo

Expediente Nro. 21.187

Motivo: REIVINDICACIÓN
DE LAS PARTES.
Demandante: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.450.489, con domicilio en la población de Lagunillas, Estado Zulia.

Demandados: BARBARA ROSA GONZÁLEZ BENÍTEZ, DORIS ELENA GONZÁLEZ BENÍTEZ y NAKARY ANDREINA MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidades Nros. 2.704.250, 4.664.922 y 14.929.547, respectivamente.
DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: JOUVETH ROSAS BRAVO y ALEXANDER JOSÉ DURÁN OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.786.406 y 10.912.772, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.902 y 60.981, respectivamente.
De la parte demandada: JOSÉ ADÁN BECERRA y SANDRA COROMOTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.778.328 y 10.039.714, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.533 y 58.686, respectivamente
S I N T E S I S P R O C E S A L
D E L A D E M A N D A
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 28 de mayo de 2004, se recibe la presente demanda; donde la apoderada judicial de la parte actora manifestó que:
Su poderdante es copropietario de una casa para habitación ubicada en la Avenida Cuarta, número 25-26, de la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno y alinderada de la siguiente manera: NORTE: propiedad o posesión de Antonio Chuecos; SUR: Propiedad o posesión de Manuel Ángel Aguilar; ESTE: Propiedad o posesión de Manuel Ángel Aguilar; y OESTE: Vía Pública llamada avenida cuarta. Que dicha casa le pertenece a su poderdante por herencia de su legítima esposa Teresa Isveline González de Rodríguez, según planilla sucesoral Nro. 102 M, de fecha 05 de mayo de 1999, emanada del Ministerio de Hacienda Región Los Andes, correspondiente al numeral 1 del anexo 1 de dicha planilla y habiendo adquirido la causante como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rafael Rangel, Estado Trujillo, de fecha 18 de Noviembre de 1993, bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, tomo II.
Pero es el caso, que las ciudadanas Dora González Viuda de Méndez, Nakary Méndez González y Barbara Rosa González Benítez, ya identificadas, sin autorización de los propietarios y sin causa legítima alguna, se encuentran ocupando indebidamente la referida casa, aun cuando en el año de 1995, la causante Teresa Isveline González de Rodríguez instauró demanda por reivindicación del Inmueble antes descrito, a travéz del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en contra de las poseedoras actuales de dicho inmueble, en el expediente Número 95-115, causa que fue paralizada por cuanto las demandadas incoaron en contra de la demandante Teresa Isveline González de Rodríguez, juicio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por Nulidad de Acto Registral del documento de propiedad de dicho inmueble, que es el mismo objeto de la presente demanda, asimismo, tal demanda de Reivindicación sólo consta en el libro de entradas de causas debido a que el expediente aparentemente desapareció, por cuanto a los funcionarios actuales de ese Juzgado de Municipio no les fue entregado dicho expediente en el inventario correspondiente.
Que después de haber concluido el juicio de Nulidad, y habiendo sido declarado sin lugar, se han agotado todos los recursos extrajudiciales para lograr la entrega voluntaria del inmueble mencionado, pero todo ha resultado infructuoso, razón por la cual ocurre a interponer la presente demanda, contra las ya mencionadas ciudadanas, a los fines de restituirle a su poderdante, sin plazo alguno, la referida casa objeto de la presente demanda.
Por último, solicito fuese decretada medida preventiva de secuestro y estimó la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00)
Admitida como fue la presente demanda, en fecha 14 de junio de 2004, se acordó el emplazamiento de las demandadas de autos a los fines de dar contestación a la misma; de igual manera se negó el decreto de la cautelar solicitada. A los fines de la citación, se comisionó al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de este Estado.

D E L A C I T A C I Ó N
En fecha 01 de septiembre de 2004, se recibió y agrego a las actas, resultas de la comisión de citación, la cual fue debidamente cumplida por el comisionado. Tal actuación figura a los folios 50 y siguientes del presente expediente.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N
P R O M O C I Ó N D E C U E S T I O N E S P R E V I A S
En fecha 10 de octubre de 2004, siendo la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de las demandadas de autos, en vez de contestar la demanda, promovió cuestiones previas en la presente causa, siendo estas las contenidas en los numerales 1º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la razón por la conexión y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha promoción, la parte actora consignó, escrito de fecha 18 de octubre de 2004, en las que subsanó las cuestiones previas opuestas, alegadas por la parte demandada.
D E L A D E C I S I Ó N D E L A S C U E S T I O N E S
P R E V I A S ALEGADAS
En fecha 20 de octubre de 2004, este Juzgado, por las consideraciones plasmadas en la misma, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

C O N T E S T A C I Ó N A L F O N D O
En fecha 29 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda en la que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en contra de sus representadas por cuanto la propiedad que ocupan sus poderdantes, es un inmueble totalmente distinto a la casa cuya Reivindicación aquí es solicitada, que para reivindicar un bien inmueble se requiere ser propietario del mismo y en el presente caso el demandante indudablemente No es el propietario del inmueble a reivindicar, ya que sólo es copropietario del mismo, como el mismo reconoce y sostiene en el escrito de demanda.
D E L A S P R U E B A S
En fecha 23 de noviembre del 2004, fueron agregadas a las actas procesales los escritos de pruebas promovidos por los apoderados judiciales de las partes actuantes en el presente procedimiento; siendo admitidas las mismas, por parte de este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2004.

D E L O S I N F O R M E S
En la oportunidad procesal para presentar los respectivos informes, sólo la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, presentó los mismos, en los que manifestó, entre otras cosas, que al momento de contestar la presente demanda alegó la Falta de Cumplimiento del Requisito de que el Demandante en Reivindicación debe ser el único propietario de la cosa a reivindicar, que establece el artículo 548 del Código Civil.
Que tal hecho es fácilmente demostrable con la confesión del demandante, en el propio escrito libelar, en el cual el mismo confiesa que es copropietario del bien inmueble a reivindicar. De igual manera, con la Plantilla de Declaración Sucesoral de la fallecida Teresa Isveline González de Rodríguez, el cual corre inserto al folio 8 al 13 aportadas a los autos por el propio demandante, que refuerza su confesión de que el bien a reivindicar no es sólo de su propiedad y para que proceda esta acción se debe ser propietario, pues se trata de un acto de disposición y no un acto de simple administración en donde los comuneros pueden representar sin poder a los demás comuneros.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
P U N T O P R E V I O
Antes de entrar al análisis de los elementos probatorios traídos a las actas procesales, por las partes actuantes, procede este Juzgador a resolver el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, que la actora manifestó en su escrito libelar “…señala que es copropietario; no propietario y es cierto que sólo es copropietario, ya que conforme a la planilla de declaración Sucesoral Nº 102 M, de fecha 05 de mayo de 1999, que corre del Folio ocho (8) al catorce (14) del expediente, se evidencia que aparte del cónyuge aquí demandante la causante TERESA ISVELINE CONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, dejó siete hijos, los cuales obligatoriamente deben formar un LITIS CONSORCIO ACTIVO necesario, para poder intentar su acción, lo que demuestra que la propiedad no es sólo del demandante, sino, también de los otros siete herederos, que no concurrieron a la causa…” (Negrillas y Cursivas Propias del Tribunal)
A tal efecto este Juzgado considera:
Establece el Artículo 168 del Código de Procedimiento civil que: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas de la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad” (Negrillas y Cursivas Propias del Tribunal).
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el bien objeto de litigio forma parte de la comunidad hereditaria dejada por la de cujus Teresa Isveline González de Rodríguez, integrada por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Araujo, esposo) y los descendientes Luis E., Lilibetxy I., Lenin J., Luirse J., Luzderxy C y Lisoreidy A Rodríguez González, lo que conforma un Litis Consorcio activo necesario.
La parte actora no demandó la reivindicación del bien para la comunidad hereditaria sino para sí, y no habiendo asumido la representación expresa de sus otros condóminos, no les es aplicable el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 198, señaló: “…Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea…” (Negrillas y Cursivas Propias del Tribunal).
Doctrina que se ha mantenido, como criterio pacifico y reiterado por dicha Sala, y así lo señaló en fecha 03 de octubre de 2003, “…Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo…” (Negrillas y Cursivas Propias del Tribunal).
Por no haber asumido el actor la representación sin poder de sus condueños, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos, por lo que forzoso es para este Juzgado DECLARAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARAUJO, identificado en actas, PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO. Así se decide.

D E C I S I Ó N:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA
1º) LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARAUJO, identificado en actas, PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, en contra de las ciudadanas Dora González (viuda de) Méndez, Nakary Méndez G. y Barbara Rosa Méndez G., identificadas en actas.
2º) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3°) QUEDA ASI SUSCRITA LA DECISIÓN DEL ESTADO.
4°) Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Moran

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó y se agregó el anterior fallo, siendo las:

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona


RSM/MCT/jad.-