LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693 y la Secretaria Titular del Despacho, Abg. Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda
Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo interlocutorio:

Expediente: 22.139
Motivo: Lucro cesante Daños Morales

DE LAS PARTES.

Demandantes: LUISANA CAROLINA ANDARA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.982.219, domiciliada en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

Demandado: ROGER GOTOPO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.529.706, domiciliado en Residencias Francisco José, Piso 1, Apartamento B1, calle 32 con Avenida 6, Sector Las Acacias, Municipio Valera, Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 26 de abril de 2006, se recibe la presente demanda, recibiéndose la misma, se le dio entrada en este Juzgado en Fecha 03 de Mayo del presente año.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que el día 10 de noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las siete de la mañana, su difunto esposo César Eduardo Briceño Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.478.347, se desplazaba por la vía que conduce hacia Trujillo, específicamente por el eje vial, sector Coco Frío, cuando inesperadamente y de manera sorpresiva e intencional fue embestido por el vehículo conducido por el ciudadano Roger Gotopo Petit, ya identificado, quien bajo los efectos del alcohol, venía por la vía por la cual se desplazaba su esposo, vale decir en contra sentido, lo que origino el choque de frente entre los dos vehículos y como consecuencia de ello, su difunto esposo resultó lesionado siendo trasladado hacia el Hospital Central de Valera, donde murió al día siguiente, a consecuencia de Hipertensión Endocraneana debido a Hemorragia Intracraneal debido a Politraumatismo por hecho de tránsito, tal como se evidencia de acta de defunción y de las Actuaciones Administrativas levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
Por lo anteriormente narrado, procede a demandar. Al ciudadano Roger Gotopo Petit, ya identificado, a los fines de que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
Primero: A pagar por el concepto de Daño de Lucro cesante la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares.
Segundo: A pagar por concepto de Daño Moral la cantidad Cuatrocientos Millones de Bolívares.
Tercero: A pagar las Costas y Costos del presente juicio.
Cuarto: Se aplique a las cantidades demandadas la indexación o corrección monetaria hasta el momento en que efectivamente sean pagadas.
Por último, la actora solicito fuese decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.
A los folios 06 al 89, cursan recaudos acompañados por la actora, junto a la presente demanda.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la presente; de igual manera negó la declaratoria de la cautelar solicitada por la actora.

Ú N I C A
Observa este Juzgador, que en la presente causa habiéndose admitida la misma, en fecha 16 de mayo de 2006, la parte actora no ha gestionado la continuación del proceso, en lo relativo a gestionar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42, ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, lo cual fue en fecha 16 de mayo de 2006, sin que la parte actora gestionara por algún medio la continuación de la presente causa, a los fines de lograr la citación del demandado de autos, considerándose con esto como el decaimiento y desinterés por parte de la actora; en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Moran.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo siendo las: _____

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona.

RSM/MCTT/jad.-