LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, Msc. Roberto José Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad N° 3.468.693 y la Secretaria del despacho, Abg. Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 8.721.077, quien lo refrenda.

P R O D U C E E L P R E S E N T E F A L L O
EXPEDIENTE No. 22.179
DEMANDANTE: GONZÁLEZ DÁVILA ANA CELINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.062.310, domiciliada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DEMANDADO: VILORIA PÉREZ ARMANDO JOSE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº.3.909.489, domicilio en la Urbanización La Beatriz, Salón de Belleza Mair, cerca del Colegio La Candelaria de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA.

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, realizado en fecha 18 de Mayo 2.006.
Al folio 5, se da entrada y se insta a la parte a consignar los recaudos, habiéndo consignado los mismos en fecha 15 de Junio de 2.006 ( folios 6 al 12).
Al folio 13, se admite la demanda, emplazando a las partes para el Primer Acto Reconciliatorio, comisionando al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, para la citación del demandando y ordenando librar Boleta de notificación a la Fiscal 8º del Ministerio Público.
ÚNICA

Observa este Juzgado, que la presente demanda se le da entrada en fecha 15 de Mayo de 2.006, instando a la parte a consignar documentales para así pronunciarse sobre la Admisibilidad; y que no existe actuación alguna de la parte demandante posterior a ella.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42 ,ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días sin que la parte actora haya dado impulso necesario para lograr la admisión y citación del demandado de autos, resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia.
DECISIÓN.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, en Trujillo, a los catorce (14) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez,

Msc. Roberto José Sarcos Morán
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las
______.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres