LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural Msc. Roberto Sarcos Morán, C.I. V-3.468.693, quien lo suscribe.
La Secretaria Titular del Despacho, Abogada Mireya Carmona Torres, C.I. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo definitivo:

Expediente: 21.912

Motivo: DIVORCIO CAUSAL 2DA.

DE LAS PARTES

Parte Demandante: ADEMAR JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.061.711.

Parte Demandada: PEÑA RAMÍREZ DALIA SONIA, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nro. 2.629.137, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS
Apoderados de la Parte Demandante: ELY SALVADOR BRICEÑO ARELLANO y ABELARDO ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.175.190 y 5.100.190 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.248 y 74.508, respectivamente.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 10 de noviembre de 2005, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 14 de noviembre del mismo año.
Alega la parte actora, en su escrito, que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1972, contrajo matrimonio civil con la ciudadana PEÑA RAMÍREZ DALIA SONIA, ya identificada, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización La Beatriz, bloque Nro. 10, apartamento 0207, de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JAMES WILLIAM, CARLA ANDREINA y ADHEMAR JOSÉ PÉREZ PEÑA, todos mayores de edad hoy día,.
Que de dicha unión matrimonial, no obtuvieron bienes de ninguna especie, y en consecuencia nada se tiene que liquidar al respecto.
Que durante los primeros años de matrimonio mantuvieron una relación armoniosa en la cual su actual esposa se mostraba cariñosa y atenta en el hogar y con él, pero es el caso que desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, para ser más exacto el día cuatro (4) de enero de 1981, su actitud cambió radicalmente y comenzó a mostrar un comportamiento extraño, desasistiéndolo por completo y dejando de lado los deberes más elementales para con el; al punto tal que se negaba a atenderlo y a acompañarlo a los lugares donde solían ir, tomando una actitud de disgusto ante su presencia, y al querer pedirle explicaciones por su comportamiento le ignoraba, desasistiéndolo en su comida, en arreglar su ropa, inclusive cuando se enfermada no contaba con sus cuidados, al extremo que, dejó de cumplir con todos los deberes inherentes a la relación matrimonial que ambos les unía; lo que tipifica el abandono moral que es igualmente considerado por la doctrina y jurisprudencia.
Que dicha situación evidencia que su esposa PEÑA RAMÍREZ DALIA SONIA, incumplió con los deberes que impone el matrimonio como lo son el deber de asistencia y cohabitación, lo que configura el ABANDONO MORAL previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Habiendo consignado la parte actora, los recaudos acompañantes de la presente, este Tribunal admitió la presente demanda, en fecha 18 de noviembre de 2005, ordenando la citación de la parte demandada, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Sana Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; de igual manera, se ordeno la Notificación del Representante del Ministerio Público.

D E L A C I T A C I Ó N
En fecha 26 de enero de 2006, se recibieron y agregaron al presente expediente, resultas de Citación, devuelta por el Tribunal comisionado, la cual fue debidamente cumplida.
D E L O S A C T O S R E C O N C I L I A T O R I O S
En fechas 15 de marzo y 02 de mayo de 2006, siendo la oportunidad procesal para ello, se realizaron el primer y segundo acto reconciliatorio en la presente causa, en la que sólo asistió la parte actora debidamente asistido de abogado.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En fecha 10 de mayo de 2006, día fijado a los fines de la realización de la contestación de la demanda, estuvo presente sólo la parte actora, debidamente asistido de abogado donde manifestó su insistencia en la continuación del presente juicio.
Ante la ausencia de la parte demandada; este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Estimó contradicha la presente demanda en todas sus partes, declarando abierto a pruebas el presente procedimiento. (Folio 46)
D E L A S P R U E B A S
En fecha 20 de junio de 2006, fue agregado escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora; admitiéndose las mismas en fecha 28 de junio de 2006.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa; este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A N T E
Primero: Valor y mérito jurídico y probatorio de autos, actas y actos que cursan en el expediente en cuanto le favorezcan.
Al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas.

Segundo: Las siguientes Testimoniales:
Marco Antonio Martínez Tirado: El mismo manifestó, que conoce desde hace 32 años al demandante de autos, que le consta que el mismo vive en la Urbanización el Country y antes de vivir allí, el mismo residía en la ciudad de Trujillo, en la Urbanización El Prado, edificio Caujaro, que tiene conocimiento que la señora Dalia Sonia Pérez Ramírez vive en el Bloque 10, apartamento 02-07, que le consta que dichos ciudadanos procrearon tres hijos, que le consta que la demandada de autos maltrataba al ciudadano Ademar Pérez, de forma privada quemándole la ropa y públicamente rompiéndole los vidrios al carro de él; que la misma no lo atendía en ningún sentido con relación a sus deberes matrimoniales; por lo que él vivía constantemente triste y acongojado por se ella apática con él; que dicha ciudadana al momento de éste enfermarse no lo atendía.
Nerio Enrique Méndez Briceño: El mismo manifestó que conoce al demandante de autos desde hace 25 años, que éste vive en la Urbanización El Country, que le consta que la ciudadana Dalia Sonia Peña Ramírez reside en el Bloque 10 de la Urbanización La Beatriz, que sabe y le consta que de dicha unión matrimonial nacieron tres hijos; que la prenombrada ciudadana maltrataba verbalmente al ciudadano Ademar Pérez; que la ciudadana Dalia no atendía a Ademar hasta el grado que él tuvo que irse a comer a donde la mamá; que le consta que cuando Ademar Pérez se enfermaba era atendido por su mamá y sus hermanos debido a la actitud que demostraba Dalia Peña.
Henry José Bermudez Crespo: El mismo declaró que conoce desde hace 30 años al demandante de autos; que le consta que el mismo vive en la Urbanización El Country en la calle 6 quinta Incola, que la demandada de autos vive en el Bloque 10 de la urbanización La Beatriz, que de dicha unión matrimonial nacieron tres hijos, que le consta que dalia maltrataba a Ademar verbal y físicamente y recibía muchas humillaciones por parte de ella; que dalia no llegó a cumplir con los deberes que le imponía el matrimonio ni atendía a Ademar; que al enfermarse el demandado ésta nunca le prestaba atención ni cuidados a Ademar Pérez ya que le decía que ella no era su servicio que mejor estuviera donde la mamá de él para que ella y sus hermanos lo cuidaran.
Dichas testimoniales, merecen fe a este Juzgador, por cuanto los mismos no entraron en contradicción al momento de ser interrogados; de igual manera no fueron contradichas sus declaraciones por la parte demandada; de igual manera los mismos fueron contestes al afirmar que la demandada de autos no asistía en sus obligaciones al demandado al momento de éste necesitar de ella; por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valoran a favor de la parte demandante.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señalo lo que debe entenderse por abandono voluntario: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono física una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla” (Negrillas del Tribunal)
Analizadas las declaraciones de los testigos, se observa que los mismos demostraron que estamos frente de un abandono de índole voluntario e injustificado, por parte de la ciudadana Dalia Sonia Peña Ramírez, ya identificada, esto es, que la misma aparece revestida de la espontaneidad e injustificación necesaria estar tipificada como Abandono voluntario.
De la misma forma el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce a ese incumplimiento, a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; por lo esposos, y naturalmente incurren en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Como consecuencia de lo anteriormente analizado, habiéndose comprobado lo dicho por el actor en su escrito de demanda, como lo es el abandono voluntario en que incurrió la demandada de autos; la presente demanda debe declararse CON LUGAR en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA, introducida por el ciudadano PÉREZ BRICEÑO ADEMAR JOSÉ; contra la ciudadana PEÑA RAMÍREZ DALIA SONIA, la partes suficientemente identificadas.- Publíquese y Cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del Mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años l96° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Moran

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó y se agregó el anterior fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona
RSM/MCT/jad.-