LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, CONSTITUCIONAL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 22149
Parte Demandante: ACOSTA MEZA PATRICIA MARIA
Parte Demandada: DURAN DE SAYAGO OMAIRA ROSA
Motivo: DAÑO MORAL
Síntesis Procesal
Se inicia el presente juicio por Daño Moral, incoada por la Abogada en ejercicio ACOSTA MEZA PATRICIA MARIA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 1455, actuando en su propio nombre y representación. Contra: DURAN DE SAYAZO OMAIRA ROSA. En fecha 08 de Mayo de 2006, se le dio entrada, ordenándose la consignación de los recaudos para pronunciarse sobre su admisión, los cuales acompañó en esa misma fecha. Corre al folio 16, auto de admisión de la demanda donde se emplaza a la ciudadana OMAIRA ROSA DURAN DE SAYAZO, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Estado, en fecha 12 de mayo de 2006, se libro el correspondiente despacho de citación. En fecha 21-06-2006 la Jueza Suplente Abg. Yaritza Rivas González se avocó al conocimiento de la causa y se agregó la comisión cumplida.
ÚNICA
Observa este Juzgado, que la presente causa se le da entrada en fecha 08 de Mayo de 2006, y que es la última actuación realizada por este Juzgado en la presente causa, fue en fecha 12 de Mayo de 2006, y que no existe actuación alguna de la parte demandante posterior a ella.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42 ,ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la ultima actuación de este Tribunal, sin que la parte demandante haya dado el impulso necesario, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Este Criterio como doctrina se aplicará a todas las causas que en igualdad de condiciones ingresen a esta instancia, y no tengan el impulso procesal necesario para la admisión. Así se decide.

DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Msc. ROBERTO SARCOS MORAN


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.


En la misma fecha, previas las formalidades de ley se publicó el fallo siendo las _________.
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA CARMONA T.