LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693, quien lo suscribe y la Secretaria Titular del Despacho, Abg. Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo interlocutorio:

Expediente: 22.085
Motivo: PARTICIÓN

DE LAS PARTES.
Demandante: PEÑA VALERO MARIA JOSEFA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Quebrada, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.319.682.

Demandados: PEDRO JOSÉ, ANA ROSA, MARÍA ROSARIO, MARÍA DEL CARMEN, TERESA DE JESÚS, ANTONIO JOSE PEÑA VALERO y RAFAEL RAMÓN PEÑA TRECHI, en su condición de hijos y JUAN MANUEL, LUIS ENRIQUE y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, en su condición de sobrinos, descendientes de ENMA DEL CARMEN PEÑA VALERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS
Apoderado del Codemandado PEDRO JOSÉ PEÑA VALERO: Abogados RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, EDUARDO DE JESÚS RONDÓN GRATEROL, DOMINGO ANTONIO RONDÓN GRATEROL, y MARÍA LOURDES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.886, 38.304, 43.999 y 73.747, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil seis (2006), es recibido el presente expediente por distribución, en virtud de la inhibición planteada en la presente causa por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado.
Alega la parte actora, en su escrito de demanda, que la misma se trata de demanda de partición de los bienes quedantes al fallecimiento de sus legítimos padres María Cleotilde Valero de Peña y Juan Clemente Peña Brillenbourg, quien en vida adquirieron un inmueble y demás bienhechurías y mejoras que a él le corresponden, constituida por una vivienda familiar, que se haya ubicada en la quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuyas especificaciones y linderos constan en el presente escrito de demanda; estimando la presente acción en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).
Admitida como fue la presente demanda, el Juzgado Tercero Civil de este Estado, quien conociera de la presente acción, ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, a los fines de que está diera contestación a la demanda o en caso contrario al emplazamiento de partidor a ser designado en la misma.
En fecha 07 de febrero de 2006; el Juzgado Tercero civil, recibió y agregó resultas del despacho de citación librado en la presente causa, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.
En fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano Pedro José Peña Valera, ya identificado, otorgó poder apud acta en la presente causa a los Abogados Rubén Darío Rondón Graterol, Eduardo de Jesús Rondón Graterol, Domingo Antonio Rondón Graterol y María Lourdes Briceño.
En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de promoción de cuestiones previas; específicamente las contenidas en los ordinales 2° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la actora, para comparecer al presente juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2006, el Abg. Adolfo Gimeno Paredes, actuando con el carácter de Juez del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, se inhibió en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el ordinal 20º del Artículo 82 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2006, fue recibida la presente causa en este Despacho, abocándose al conocimiento de la misma la Juez Temporal del mismo.
En fecha 01 de junio de de 2006, se recibieron y agregaron resultas de la inhibición plateada en la presente causa por el Juez del Juzgado Tercero Civil de este Estado, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Respectivo.

Ú N I C A
Procede este Juzgador a Resolver las cuestiones previas opuestas, contenidas en los numerales siguientes:
Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”
Alegó la parte oponente lo siguiente: “(omissis) …le voy a demostrar al Tribunal la falsedad de la presente demanda, … (omissis) los hechos que se establece en la presente demanda de partición son falsos de toda falsedad ya que nunca mi representado le vendió ningún inmueble a su legítima madre (omissis)… no se trasladó el bien por lo tanto no puede reclama (sic) la herencia o demanda (sic) la partición del mencionado inmueble ya que la firma que aparece en el Documento en los folios 8 y 9 del expediente no es la firma de mi representado …” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, estableció A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
La Cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Y tal como se demuestra de actas, la actora demanda la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de sus legítimos padres, limitándose la parte oponente a manifestar el desconocimiento de la firma que aparece el documento de venta del bien inmueble objeto de la presente partición, hecho este a ser debatido en el iter procesal del presente procedimiento y no mediante la promoción de una cuestión previa; por cuanto el desconocimiento de un documento público debe ser realizado en la oportunidad procesal correspondiente; por consiguiente, no habiendo la parte oponente haber demostrado la falta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente cuestión previa, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que esta debe ser admitida sólo por determinadas causales expresamente alegadas en la demanda.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”
De igual manera dispone el artículo “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición… (omissis)” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, manifiesta la parte actora en su escrito: “el presente escrito contiene demanda de partición de los bienes quedantes al fallecimiento de mis legítimos padres (Omissis)”
Y visto que lo alegado por la parte actora por medio del presente procedimiento es la Partición de los Bienes quedantes al fallecimiento de sus legítimos padres, asimismo se observa que la misma está fundamentada en Causa Legal, de igual manera dicha afirmación forma parte de la litis en que se basa la presente demanda, lo que es objeto a prueba y a resolución del Juzgado a los fines de dilucidar la misma; por lo que, no habiendo señalado la parte demandada la norma que prohíba la admisión de la acción propuesta, y no encontrando este Juzgado disposición expresa de la Ley de prohibir la misma, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS contenida en los Ordinales 2º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En consecuencia: La parte demandada deberá dar contestación a la demandada dentro de los Cinco días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las Notificaciones de las Partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres


En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: _______

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RSM/MCT/jad.-