LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, Cédula de Identidad Nº 3.468.693 y la Secretaria Titular del despacho, Abog. Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO

Solicitud: 22.238
Motivo: Rectificación Acta de Defunción.
Solicitante: González Valecillos Mariela del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.584.746, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Eugenio Enrique Hernández García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.008.

SÍNTESIS PROCESAL

Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), se recibe la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En dicha solicitud la peticionaria, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, Eduardo José González Valecillos (fallecido) y Carlos Eduardo González García (menor), todos herederos del causante Eduardo José González Durán; señala que el objeto de la presente solicitud es la Rectificación del Acta de Defunción de su padre, el causante Eduardo José González Durán, quien falleció el 30 de junio de 2005, según consta en Acta de Defunción Nº 181, correspondiente al mes de enero de 2006.
Manifiesta la solicitante que por error involuntario de la presentante, Nilva Coromoto García Perdomo, quien indicó como domicilio del causante Avenida Principal de Campo Alegre, casa Nº 127, correspondiendo dicho domicilio a sus abuelos, Daniel González (difunto) y Melania Durán de González, y no al de su causante, ya que el domicilio correcto es Parcela K de la manzana Nº 3, Urbanización La Plata, calle Américo Briceño de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo; causándoles esto un daño porque para presentar la planilla de Declaración Sucesoral necesitan corregir el mismo, para beneficiarse del desgravamen indicado en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, referente a la vivienda del causante y de esa manera no pagar impuestos por dicho bien, resultando todos beneficiados con dicha situación.
Por lo antes expuesto es que solicita la Rectificación del Acta de Defunción del causante Eduardo José González Durán y que se indique en la misma su verdadero domicilio el cual es: Parcela K de la manzana Nº 3, Urbanización La Plata, calle Américo Briceño de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.
Fundamentó la presente de conformidad con los artículos 768, 769, 773 y 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero, literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de junio de 2006, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, la cual ingresó por Declinatoria de Competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; declarándose competente para reconocer la misma (folio 72).
ÚNICA
Observa este Juzgado, que en fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42 ,ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la solicitante haya dado impulso necesario para la continuación de la presente solicitud, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán.
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres.
En…
la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: __________________.

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres


RSM/MCT/gc.