LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Su Juez Natural, Msc. Roberto José Sarcos Morán, titular de la cédula de identidad Nº 3.468.693 quien suscribe la Secretaria titular del despacho, Abg. Mireya Carmona Torres, cédula de identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

EXPEDIENTE No. 21315
DEMANDANTE: MARQUEZ GARCIA TERESIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.267.386, domiciliado en la Población de Batatal, Estado Trujillo.
DEMANDADA: BRICEÑO MARIA REINALDA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº.3.834.547, del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA.

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, realizado en fecha 26 de Agosto 2.004.
A los folios 3 al 5, corre insertos los recaudos.
Al folio 06, el insta a la parte a consignar los Documentos señalados en la demanda.
A los folios 7 al 10, el Abogado Alfonso Barroeta Quintero, consigna Poder que le ha otorgado al parte demandante
A los folios del 11 y 12 se admite la demanda, emplazando a las partes para el Primer Acto Reconciliatorio, comisionando para la citación de la demandada al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo, despacho que no se libró por falta de copias.
Al folio 13, se libró Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y despacho de citación.
A los folios 17 y 18, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 19 al 28 constan los despachos de Citación remitidos del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo.
A los folios 29 al 41, el Abogado de la parte demandante consigna ante el Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias, la compulsa con la Orden de Comparecencia y la diligencia del Alguacil de ese Tribunal donde declara que le fue imposible localizar a la demandada de autos y solicito la citación por Carteles de la misma.
Al folio 42, el Abogado de la parte demandante, solicita al Tribunal se designe Defensor Judicial, por cuanto se encuentra vencido el lapso de la comparecencia de la demandada.
Al folio 43, la Juez Accidental de este Tribunal, Abogada Paula Teresa Centeno se avocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 44 al 47, el Tribunal designó como Defensor Judicial para la parte demandada, ciudadana Maria Reinalda Briceño al Abogado Prisco Alejandro Briceño , habiéndosele librado Boleta de Notificación, para su aceptación o excusa del Cargo designado.
ÚNICA
Observa este Juzgador, que la presente causa fue admitida en fecha 15 de Septiembre de 2004. Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 3º, establece: “Cuando dentro del término de un año contados desde la última actuación, sin que los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
Siendo que este Juzgador ha verificado, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, resulta ajustado a derecho Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) año desde la fecha de entrada de la demanda, sin que el solicitante haya dado impulso alguno para gestionar respuesta del Defensor Judicial y de esta manera poder el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Nueve (09) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Msc. Roberto José Sarcos Morán

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se publicó el Fallo, siendo las__________________.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.
RJSM/MCT/gdec.