REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
…GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 09 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Vista la anterior diligencia, de fecha 07 de Noviembre de 2006, suscrita por el Abogado José Luis Pimentel , actuando con el carácter de autos; donde solicita de este Tribunal que por cuanto formuló expresa oposición a la admisión de algunas pruebas promovidas por la contraparte, y el Tribunal no se pronunció sobre la misma, tal como lo dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no resulta procedente su admisión y evacuación; solicitando de conformidad a los establecido en dicha norma y en los artículos 206 y 211 ejusdem, la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la oposición formulada.
Pasa este Juzgador a resolver lo solicitado y al respecto establece:
En fecha 12 de Agosto de 2004, expediente N° 2002-000986, la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo, considero necesario flexibilizar esta doctrina por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin ultimo de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
“El propio legislador excluyo el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de algunas de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales, previo la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia Sentencia de Merito”.
Omisis ..Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos, en que por voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.”
Este criterio ha sido explicado de forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “...sufre decepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial..”, pues en esos casos “..el legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos..” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
De igual manera, el Juzgado Superior Civil de este Estado, en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, en la causa Nro. 0913-02 (Nomenclatura de ese Juzgado), estableció lo siguiente: “En efecto, en la regulación de cada uno de los medios de prueba, tanto por el Código adjetivo como el Código Sustantivo civiles, se prevé todo un conjunto de disposiciones que apunta a la transparencia y a la legalidad de la evacuación de los medios probatorios. Así tenemos, por ejemplo, la tacha de testigos y la repregunta de los mismos, con la posibilidad, incluso , de que el propio Juez también los interrogue; la recusación de expertos y la posibilidad de formular observaciones a éstos; la estricta regulación del modo cómo debe evacuarse la prueba de confesión y otras disposiciones similares, atinentes a los demás medios probatorios tarifados o no, que ciertamente, garantizan la seguridad jurídica y el cabal ejercicio del derecho a la defensa de las partes, para que esos diversos elementos probatorios sean incorporados al proceso de tal manera que, a través de su correspondiente análisis, pueda el Juez escudriñar la verdad en las actas procesales, para emitir su fallo ajustado a la legalidad…
Por si fuera poco, el propio Código de Procedimiento Civil contiene, además de las disposiciones que a título de ejemplo se señalaron en este fallo para el trámite de las pruebas señaladas a manera ilustrativa, otras disposiciones que también tutelan la garantía de la obtención de la justicia, al establecer no sólo las diversas reglas de valoración de las pruebas, en armonía con el Código Civil, sino también al señalarle al Juez todo un conjunto de disposiciones que deberán tomar en consideración en el momento de apreciar las pruebas y en tal sentido tenemos las normas contenidas en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código adjetivo Civil…
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que el a quo al no admitir las pruebas antes descritas promovidas por la parte demandada, incurrió en un exceso de discrecionalidad al aplicar en forma literal la doctrina sentada por la referidas Salas del Tribunal Supremo de Justicia… (omissis)” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
En base a las sentencias anteriormente citadas y transcritas, considera este Juzgador, que las pruebas promovidas por las partes deben ser admitidas mientras no sean manifiestamente ilegales ni improcedentes, dejando su valoración en la sentencia respectiva, ya que el sólo hecho de admitirlas no da a las mismas ningún valor probatorio, hasta tanto sean debidamente evacuadas, y haber realizado las partes las defensas que la Ley les otorga, en consecuencia SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.
El Juez,
Msc. Roberto Sarcos Morán
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.
RSM/MCT/jad.-