LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:

Expediente: 22.373
Solicitante: Baptista Torres Pascuala, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.776.620, domiciliada en el sector Villa El Rosario de la Parroquia Tres Esquina Municipio Trujillo Estado Trujillo.
Motivo: Acción Merodeclarativa de Concubinaria.

SÍNTESIS PROCESAL.
Se recibe la presente solicitud, mediante el procedimiento administrativo de distribución de causas, realizado en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2006).
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Pascuala Baptista Torres; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente demanda, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Alega la solicitante, que desde hace más de cuarenta (40) años mantuvo una relación concubinaria público y notorio de manera permanente con el ciudadano Marcelio Niño Villegas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.015898, viudo, hasta la fecha de su fallecimiento, veinticinco (25) de febrero de dos mil seis (2006); a consecuencia de insuficiencia Vascular Cerebral, Arteriosclerosis Senil; con él tuvo cinco (5) hijos de nombres Carmen Teresa, Gregorio Ramona, Auxiliadora, Luis Alberto y Marcelino Niño Baptista. Que esta unión se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicita Acción Mero Declarativa de Concubinato y se le reconozcan sus derechos como concubina del ciudadano Marcelio Niño Villegas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 767 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la peticionaria solicita se le declare concubina del ciudadano Marcelio Niño Villegas (extinto), a través de una solicitud que no llena los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente los ordinales 6º y 9º.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 21 de Mayo del 2004, estableció: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria.
De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.
En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria (herencia yacente), razón por la cual es inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se establece”.... (negrillas y cursivas del Tribunal)
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, lo procedente es NEGAR la admisión de la presente solicitud. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:____________


La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres
RSM/MCT/myba.