REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 25616
DEMANDANTE: ABG. OSCAR LINARES Q., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIO SAN ONOFRE, C.A. representada por su Presidente HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI.
DEMANDADOS: ESTACION DE SERVICIOS LOS SILOS, C.A. representada por el ciudadano BERNARDO RAUSSEO MORALES como Apoderado Judicial y como mandante de la ciudadana VICTORIA MORALES DE RAUSSEO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: 28 de Septiembre de 2.004.

I.- NARRATIVA:
Se inicia este juicio mediante demanda incoada por el Abogado OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.541.784, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.562 en representación de la sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ONOFRE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de Febrero de 2003, anotada bajo el Nº 7, Tomo 1-A, con domicilio en Motatán 7, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, contra la Empresa Mercantil ESTACION DE SERVICIO LOS SILOS C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Junio de 1976, bajo el Nº 62, folio 10 del libro del libro respectivo, representada por el ciudadano BERNARDO RAUSSEO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.624.889, como apoderado judicial y mandante de la ciudadana VICTORIA MORALES DE RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.398.007, presidente y administradora, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentada en los Artículos 1159, 1579, 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos, a los efectos de resolver contrato firmado el día 19 de Febrero de 2002 por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, inserto bajo el Nº 21, Tomo 04, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, estimando el monto de la demanda, de conformidad con los artículo 29, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), mas las costas y costos que el presente proceso genere.
El apoderado demandante consignó en copias simples los recaudos enunciados en el libelo de la demanda agregados a los folios 12 al 21 y original del poder especial folios 22 y 23 del Expediente. Por auto de fecha 04-10-06 se ordenó a la parte actora a producir copias certificadas del contrato cuyo cumplimiento se demanda y por diligencia inserta al folio 25 la parte actora reservándose consignarlos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción.
Por auto de fecha 13-10-06 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, emplazando y ordenando la citación de la parte demandada en la persona del apoderado de la Presidenta y Administradora representante ciudadano Bernardo Rausseo Morales, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta circunscripción Judicial. Se ordenó la notificación del Procurador General de la República y se comisionó al Juzgado Décimo Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El 03 de noviembre de 2004 se libraron los Despacho de citación y notificación a los Juzgado Comisionados, cuyas resultas corren insertas a los folio 34 al 40 y 58 al 70.
Mediante escrito con anexos, inserto a los folio 41 al 54, el ciudadano Bernardo Rausseo Morales, asistido por el Abg. Luís Guillermo Fernández, exponiendo que la citación personal y directa debe recaer en la parte demandada “Estación de Servicio Los Silos de C.A.” y que por ser persona jurídica debe verificarse en la persona a quienes los estatutos le tienen la representación legal de la sociedad, todo de conformidad con los Artículos 215 al 233 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado alegando que el proceso está viciado, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 ejusdem. Por decisión de fecha 27 de enero de 2005 se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículo 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la causa al estado de librar y practicar la citación de la empresa “Estación de Servicio Los Silos C.A.” en la persona de su representante legal Victoria Morales de Rausseo. En cuanto a los alegatos de los vicios de sustanciación se consideraron improcedentes.
En fecha 16-03-06 se libraron nuevos recaudos de citación cuyas resultas insertas a los folios 74 al 94 del presente expediente, evidencian la imposibilidad de localizar a la demandada.
El 11-07-06 el coapoderado actor, Abogado Luís Alfonso Chourio, en virtud de encontrarse agotada la citación personal de la demanda, solicita la citación cartelaria. Por auto de fecha 12-07-06 se acuerda la citación de la ciudadana Victoria Morales de Rausseo, se libraron los respectivos carteles, se entregaron a la parte actora para su publicación y se envió un ejemplar al comisionado para su fijación en la morada de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03-02-06 la parte actora consigna carteles publicados en los Diarios “El Tiempo” y “Los Andes” (folios 102 y 103). Con posterioridad a tal actuación se recibieron resultas de la Comisión de citación devuelta por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El 11 de mayo de 2006, el coapoderado de la parte actora Abg. Luís Alfonso Chourio, solicitó nombrarle defensor ad-litem a la demandada y por auto de fecha 16-05-06 se designó a la Abg. Sandra Coromoto Peña Viloria, Inpreabogado Nº 58.686, como defensora de la ciudadana Victoria Morales de Rausseo. La designada aceptó el cargo y se juramentó, dejando constancia el Tribunal que a partir de esa fecha (12 de Junio de 2006) discurriría el lapso de contestación de la demanda.,
El fecha 14-06-06, el Abg. Luís Guillermo Fernández Vera consignó escrito de informes y original del poder especial conferido por la representante legal de la demandada a los Abogados Carlos Hernández Casares, Luis Guillermo Fernández Vera, Ana Margarita Corona, Zonia Margarita Méndez Bastidas y José Luis Román Núñez. En fecha 14 de junio de 2.006 la defensora Judicial Abg. Sandra Coromoto Peña presentó escrito de contestación de la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.
Corre a los autos (folio 127 y su vuelto) escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, así como anexos que rielan a los 128 al 142. También presentó pruebas la Abogada Sandra Peña Bastidas quien cesó en sus funciones de defensor de la demandada, por lo que el Tribunal advirtió que sería en la definitiva cuando se pronunciaría sobre la valoración de la prueba.
En fecha 03-07-06 se libraron oficios a las empresas “Petróleos de Venezuela” (PDVSA) y BANESCO (Agencia Sabana de Mendoza), requiriendo los informes promovidos por la demandada, sin que conste en autos la información requerida.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a sentenciar bajo las siguientes:
II. MOTIVACIONES:

La demanda fue admitida por el Juez Accidental que para la fecha actuaba por los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual se hizo. El procedimiento fue objetado por la representación de la demandada, absteniéndose el Tribunal de decretar la reposición solicitada , por considerar que no le está dado ni a éste ni a otro Tribunal cambiar la pretensión de la actora, y que debía aplicarse en esta causa lo establecido en Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este juzgador difiere de tal criterio, pues en las Disposiciones Generales contenidas en el Capítulo I, Título I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece el ámbito de aplicación del Decreto-Ley y concretamente, en el Artículo 3° literal c), reiterado por la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se excluye de dicho régimen el arrendamiento o subarrendamiento de los fondos de comercio, debiendo seguirse el procedimiento ordinario para casos como el que nos ocupa, por tratarse del arrendamiento del establecimiento Mercantil denominado ESTACIÓN DE SERVICIO LOS SILOS C.A.-
El Juicio Ordinario por cuyos trámites debe continuar la presente causa en este Juzgado competente concede lapsos más extensos en beneficio de todas las partes, y, en aplicación del Artículo 49 de la Constitución Nacional que garantiza el debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales.
Por tanto, de conformidad con la norma Constitucional citada y los Artículos 3° de la Ley de la Materia, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este proceso debe continuar por el procedimiento ordinario y declararse nulo y sin efecto el emplazamiento contenido en la admisión de la demanda y todo lo actuado con posterioridad, reponiéndose la causa al estado de que discurra el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que esté firme la presente decisión, más un día de término de distancia. Así se decidirá en el siguiente
DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY , declara nulo y sin efecto el emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda y todo lo actuado con posterioridad a dicho auto y repone la causa al estado de que discurra el término ordinario para la contestación de la demanda a partir de la fecha en que la presente decisión quede firme, más un día de término de distancia.
Notifíquese a las partes en la persona de sus respectivos apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial
Del Estado Trujillo, en Valera a los diez días del mes de Noviembre de dos mil seis. 186° y 147°
EL JUEZ,
ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA,

Abog. TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN
Expediente No. 25616
ORA/TTSR/mhr

Igual fecha se publicó y copió la anterior decisión a las diez de la mañana.
La Secretaria,