REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26662
DEMANDANTES: GLENCY COROMOTO FLORES DE BRICEÑO Y JOSE SIRIO BRICEÑO BETANCOURT.
DEMANDADO: NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del Código Civil)

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges GLENCY COROMOTO FLORES DE BRICEÑO Y JOSE sIRIO BRICEÑO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en La Avenida 2, entre calles 2 y 3, Casa N° 2-12, Monte Carmelo, Estado Trujillo y en el sector San Pablo, Parroquia y Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.173.865 y 10.908.493, respectivamente, asistidos por JOSE MANUEL CARRASQUERO RAMIREZ, Inpreabogado N° 117.537, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, según Acta Nº 18 de fecha 04 de Octubre de 1991; que en el mes de Septiembre de 1998, se separaron de hecho; que no procrearon hijos, y que adquirieron los bienes descritos en la demanda.-
Admitida la solicitud en fecha 11 de Octubre de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 06 de Noviembre de 2006, quien no hizo objeción a dicha solicitud y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 04 de Octubre de 1991, y se separaron en el mes de Septiembre de 1998, se comprueba que desde ésta última fecha, hasta el presente, han transcurrido más de cinco (5) años de separación, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges GLENCY COROMOTO FLORES DE BRICEÑO Y JOSE SIRIO BRICEÑO BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.173.865 y 10.908.493, respectivamente, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la ante la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, según Acta Nº 18 de fecha 04 de Octubre de 1991.- En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, se acuerda oficiar tanto al REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos.
En cuanto a la pretensa división de Bienes formulada en la Solicitud de Divorcio 185-A, establece el Tribunal en consonancia con la Doctrina de la Casación Civil Venezolana pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de Bienes matrimoniales, dado que a ello pueden optar los esposos solamente mediante los procedimientos de Separación de Cuerpos y de Bienes Consensual, Separación de Bienes Contencioso y división o partición de Bienes amistosa o contenciosa, más no así en los juicios de Divorcios vincular como el de autos. Así se decide.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los TRECE (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. 196º y 147º.
EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-

LA SECRETARIA,
ABOG. TAULI T. SALAS RENDON.-
ORA/TTSR/ycrf.
Expediente Nº 26662
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,
ABOG. TAULI T. SALAS RENDON.-