REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.-
VALERA, QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.- 196° Y 147°

Por cuanto la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 13 de los corrientes presentó en copias simples los recaudos enunciados en el libelo, este Tribunal, de conformidad con los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 02-02-2000, en el Expediente Nº 00-0010 y a los Artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana SANDRA BEATRIZ VAILATI DUARTE a través de de su Apoderado Judicial Abogado Antonio Miguel Cabalar Piña, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA),y en virtud que la accionante SANDRA BEATRIZ VAILATI DUARTE, identificada en el Libelo, atribuye a la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), hechos que vulneran sus derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo en la actividad comercial, señalando que la arrendadora ciudadana ANA TIRONE DE SANTILLI propietaria del inmueble que ocupa, como medio de coacción para lograr la entrega del bien arrendado, solicitó de dicha empresa la suspensión del servicio de energía eléctrica, vinculando así a dicha ciudadana con los hechos violatorios alegados por ella, sin accionar contra dicha arrendataria, por lo que el escrito adolece de oscuridad, el Tribunal considera necesario, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, que la recurrente aclare el libelo de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dice textualmente así:
“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible”; en concordancia con los numerales 5° y 6° del Artículo 18 ejusdem.
En consecuencia, se ordena a la solicitante formular la aclaratoria del libelo dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, bajo pena de extinción procesal.-
EL JUEZ

ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-

LA SECRETARIA

ABOG. TAULÍ T. SALAS RENDON
ORA/TTSR/mhr