REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 26415
DEMANDANTE: UZCÁTEGUI, GLORIA MARÍA.
DEMANDADO: NO HAY.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I. NARRATIVA

Se inició este proceso de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana GLORIA MARÍA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. 10.257.299, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, asistida por la Abogada María Rosario Bastidas Asuaje, del mismo domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.653, alegando que nació en jurisdicción de la mencionada Parroquia el Carmen el veintiocho de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (28-08-68), siendo hija de CARMEN ALICIA UZCATEGUI y que por una omisión involuntaria, su Acta de Nacimiento no fue asentada ni en los libros de registro de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia, ni en los Libros llevados por la Oficina de Registro Principal del Estado Trujillo, según constancias emanadas de los referidos Organismos, manifestando que todo ello se comprueba con la documentación enunciada, y por lo que según lo previsto en los Artículos 458 del Código Civil en concordancia con el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, demanda la inserción de su Partida de Nacimiento.
En fecha 23 de mayo de 2005, la actora confirió poder apud acta a su Abogada Asistente y a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por el
Tribunal, consignó los recaudos agregados a los folios 9 al 41 del expediente, consistentes en: Constancias expedidas por el Coordinador de Registro Civil Municipal del Municipio Boconó y por la Registradora Principal del Estado Trujillo, quienes certifican que a pesar de la minuciosa búsqueda, no apareció la partida de Nacimiento de Gloria María Uzcátegui; copias simples de la cédula de identidad y tarjeta de conscripción Militar Femenino, Comprobante de RIF, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Constancia de Afiliación en el Colegio de Bioanalistas bajo el No. 154 como Auxiliar de Laboratorio, de su título de Bachiller, Documento de Adquisición de Vivienda, y constancias de estudios, también produjo en certificación su Certificado de Bautismo de fecha 14 de Agosto de 1998, Actas de Nacimiento correspondientes a sus hijos Felipe Alejandro y Rosalía del Carmen Bastidas Uzcátegui, Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación Boconó y Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por auto de fecha 06 de junio de 2006 el Tribunal dictó despacho saneador en relación a las omisiones de que adolece el libelo en cuanto al sitio en donde nació la demandante, lo cual hizo la apoderada actora mediante diligencia estampada al folio 43.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la progenitora de la demandante, la citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público y la publicación del Cartel de emplazamiento según lo establecido en los Artículos 770 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
La citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta CUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, practicada por el Alguacil del Despacho consta al folio 51 del Expediente.
La apoderada actora alegó la imposiilidad de citar a la ciudadana CARMEN ALICIA UZCATEGUI por desconocer el domicilio desde hace más de dieciocho años, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos; solicitó ordenar la publicación del cartel en un periódico regional debido al elevado costo en los Diarios de Circulación Nacional. Así lo acordó el Tribunal librando nuevo Cartel.
Al folio 58 consta la publicación del Cartel ordenado. No habiendo comparecido persona alguna interesada y sin que la Fiscalía Octava del Ministerio Público hubiese intervenido en el proceso como lo prevee el Artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. MOTIVACIONES

Dispone el Artículo 458 del Código Civil en su encabezamiento:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”

Este supuesto permite a los justiciables optar por el procedimiento de inserción de actas del estado civil, cual es en el caso de los nacimientos “la presentación” de los recién nacidos a la Primera Autoridad Civil del lugar donde ocurra el alumbramiento; en los casos matrimoniales, la celebración del matrimonio, y en los casos de defunciones, la participación respectiva.


En estos autos la accionante admite que por OMISION INVOLUNTARIA no fue asentada su acta de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó, con cuya afirmación queda fuera de los términos prescritos por el expresado dispositivo legal, toda vez que el mismo requiere de la presentación ante el Funcionario del Registro Civil cuyo asiento no haya sido llevado, o que habiéndose efectuado, se haya interrumpido el mismo, o sea ilegible, o esté destruido total o parcialmente.
Por otra parte los recaudos presentados con la demanda, si bien no fueron objetados, no fueron ratificados durante proceso, por lo que, en criterio de este Tribunal, no son suficientes para probar la filiación que como hija de la ciudadana Carmen Alicia Uzcategui asume la demandante y en aplicación de lo establecido en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no las aprecia el juzgador. Así se deja establecido. En consecuencia la demanda que nos ocupa debe ser declarada sin lugar y así se estableceré en el siguiente

III.- DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley , DECLARA SIN LUGAR LA INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO INCOADA POR LA CIUDADANA GLORIA MARIA UZCATEGUI, ya identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial
Del Estado Trujillo, en Valera a los dieciséis días del mes de Noviembre de dos mil seis. 196° y 147°
EL JUEZ,
ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA,

Abog. TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN
Expediente No. 26415
ORA/TTSR/mhr

Igual fecha se publicó y copió la anterior decisión a las diez de la mañana.
La Secretaria,