REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.-
VALERA, DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.- 196° Y 147°

Visto el escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial y asignado por Distribución a este Tribunal, quedando registrado en el Libro de causas bajo el No. 26763, contentivo del Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, docente, con cédula de identidad No. 5.761.662, domiciliada en la Urbanización Las Llavaneras, (La Vega) Sector I, Vereda No. 02, casa No. 06, asistida por el Abogado ROGER JOSE PAREDES PEÑA, DOMICILIADO EN Trujillo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.881, contra la ZONA EDUCATIVA en la persona del Licenciado GABRIEL MEJIAS en su condición de Jefe de Personal de tal Organismo, este Tribunal, de conformidad con los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 02-02-2000, en el Expediente Nº 00-0010 y a los Artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto se observa que en la relación de los hechos que presuntamente vulneran sus derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo no se mencionan los dispositivos violentados, ni se identifica plenamente al presunto agraviante, por lo que el escrito adolece de oscuridad, el Tribunal considera necesario, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, que la recurrente aclare el libelo de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dice textualmente así:

“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible”; en concordancia con los numerales 5° y 6° del Artículo 18 ejusdem.

En consecuencia, se ordena a la solicitante formular la aclaratoria del libelo dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, bajo pena de extinción procesal.-
EL JUEZ

ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-

LA SECRETARIA

ABOG. TAULÍ T. SALAS RENDON
ORA/TTSR/mhr