REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE N° 25652.
DEMANDANTE(S): ABOGADO ALEXIS REYES VALERO APODERADO ESPECIAL DE LOS CIUDADANOS HECTOR JOSE MATOS RIVERO Y ANTONIO RAMON RIVERO.
DEMANDADO(S): NOLA JOSEFINA MATOS RIVERA, MATOS RIVERA MARIA CAROLINA, MATOS RIVERA YULEIDA TRINIDAD Y MATOS DE VIVAS ALEIDA COROMOTO.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
FECHA DE ENTRADA: 20 DE OCTUBRE DE 2004.


I. N A R R A T I V A:

Se inicia este juicio civil reivindicatorio, mediante demanda incoada por ALEXIS REYES VALERO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 10.891, domiciliado en la urbanización las Acacias, Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos HECTOR JOSE MATOS RIVERO Y ANTONIO RAMON RIVERO, mayores de edad, venezolanos, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.319.606 y 4.059.933, respectivamente, domiciliados en Betijoque, en jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; contra NOLA JOSEFINA MATOS RIVERA, , MATOS RIVERA YULEIDA TRINIDAD, MATOS DE VIVAS ALEIDA COROMOTO y MATOS RIVERA MARIA CAROLINA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.737.958, 9.317.112, 5.101.328 y 10.399.116, respectivamente, domiciliadas las tres primeras en San Juan de Isnotú, Sector la Abejita, el Trapiche, en jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y la cuarta domiciliada en la Avenida Bolívar, en el Abasto y Charcutería San Judas Tadeo, s/n, en la Población de la Azulita, en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.- Narra el apoderado actor que sus poderdantes son co-propietarios de un (01) lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “La Abejita”, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, el cual tiene una superficie de treinta y seis (36,00Hás), aproximadamente, sembrado de paja y cercado de alambres de púas y escantillados de madera y se encuentra comprendido toda la propiedad dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Colinda con las quebradas de el Bijao y zanjón ciego; Por el Sur: colinda con terrenos propiedad de Manuel Angel Matos; Por el Este: con el zanjón el Bijao y con terrenos de la Hacienda el Prado que fue de propiedad de Manuel Angel Matos y Por el Oeste: colinda con terrenos de don Hilarión León y de Jesús (Chucho) Perdomo; y dichos terrenos los hubieron mis poderdantes, por compra que hicieron al difunto Manuel Angel Matos, según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, bajo el N° 3, Trimestre 4°, de fecha 05 de diciembre de 1991. Y que es el caso, que a mediados del mes de septiembre de 2000, las ciudadanas NOLA JOSEFINA MATOS RIVERA, , MATOS RIVERA YULEIDA TRINIDAD, MATOS DE VIVAS ALEIDA COROMOTO y MATOS RIVERA MARIA CAROLINA, le quitaron a mis poderdantes un lote de terreno de seis hectáreas (6,00Has); aproximadamente, quitándole las cercas de donde legalmente les corresponden a mis poderdantes, con quienes se han hecho reclamaciones amistosas negándose dichas ciudadanas a regresarlas, es por estas razones por las que formalmente demandan por Acción Reivindicatoria a las ciudadanas antes mencionadas, para que convengan que los demandantes son los legítimos dueños.
En fecha 22 de octubre de 2004, fueron consignados los instrumentos señalados en el libelo de la demanda. Por auto del 26 de octubre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los folios 366 y 367 se dictó sentencia interlocutoria declarando la extinción de todas las citaciones practicadas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se ordenó nuevamente la citación de las codemandadas NOLA JOSEFINA MATOS RIVERA y ALEIDA COROMOTO MATOS DE VIVAS, comisionando para la citación de la primera al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y para la citación de la segunda al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caraciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. En fecha 18 de julio de 2006, se ordenó librar nuevo cartel de citación a las codemandadas arriba mencionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al folio 490 se le nombró defensor ad-litem de las codemandas al ciudadano Procurador Agrario del Estado Trujillo. Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, las demandadas se dieron por citadas, consignando escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de octubre de 2006, el cual riela a los folios 507 al 524 con anexos, de cuyo contenido se evidencia la oposición tempestiva de las cuestiones previas de caducidad de la acción y cosa juzgada, las cuales fueron tramitadas de acuerdo al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando que tales defensas preliminares fueron oportunamente contradichas, y que los contendientes no reclamaron la apertura de la articulación probatoria correspondiente, por lo que se hizo procedente la interlocutoria pertinente al tercer despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contradicción , el cual fue pospuesto el 16 de los corrientes para este día, a lo que se procede con las siguientes:

II. MOTIVACIONES:

PRIMERO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Se fundamenta está defensa previa bajo el argumento atinente a que la pretensión deducida persigue la determinación de la cabida, concretamente, la recuperación de las seis hectáreas de terreno integrantes de las treinta y seis que pretenden los demandantes derivar del documento adquisitivo, y al efecto se invoca la caducidad contemplada en el Artículo 1500 del Código Civil cuyo tenor es:
…”En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los derechos respectivos”…
Para decidir, se establece que la norma transcrita prevé la caducidad de acciones diferentes como son la del aumento o disminución del precio, y la de resolución de la compra venta, las cuales son ajenas a este litigio en el que se ventila la reivindicación inmobiliaria. Por consiguiente, debe desecharse la caducidad denunciada puesto que no se corresponde con la pretensión deducida.- ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: DE LA COSA JUZGADA.
Se fundamenta esta cuestión previa bajo el argumento relativo a que se pretende reabrir o debatir nuevamente un hecho ya resuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio de deslinde llevado en el expediente N° 6783-01, en el que se dictó sentencia definitiva el 21 de junio de 2003, al declarar firmes o definitivos los linderos del inmueble respecto del cual las demandadas en esta sede incoaron juicio de deslinde contra los actuales demandantes, ante el señalado Juzgado.
Para decidir, se acoge la disposición contenida en el artículo 1.395
del Código Civil en su ordinal 3°, que contempla la cosa juzgada como una presunción legal procedente sólo respecto de lo sentenciado, en cuyo orden es menester que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En el sentido expresado, se establece que en este juicio se pretende la reivindicación de la porción de terreno (6 has) descritas en la narrativa, de lo que deviene el debate judicial acerca de dicha propiedad inmobiliaria y de la posesión que respecto de ese inmueble se imputa a las demandadas, por manera que la causa comprende la propiedad y la posesión del referido inmueble.- Así se decide.- No acontece lo mismo en el juicio de deslinde en el que se dictó la decisión invocada como fundamento de la cosa juzgada, dado que el mismo sólo comprende pronunciamiento declarativo acerca de la propiedad.- Así se decide.-
Por otra parte no coinciden plenamente los linderos generales del inmueble disputado en este juicio con los fijados en el juicio de deslinde reseñado.- Así se decide.


II. DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de caducidad de la acción y cosa juzgada opuestas por las demandadas a quienes se condenan en las costas del incidente por haber sido vencidas totalmente.
TERCERO: Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis.- 196° y 147°.-
El Juez,
Oscar Romero Acevedo.
La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
En igual fecha (20-11-2006) se publicó la anterior sentencia siendo las 12 y 30 p.m. y se archivó.-
La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
Expediente Nº 25652
ORA/TTSR/lcb