REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
VALERA, VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196° Y 146°
Vista la diligencia estampada por la de heredera conocida del codemandante RAMON MOYA BARGABAD, Abogada MARIA ANGELES MOYA BRICEÑO quien atendiendo lo ordenado en auto de fecha 23 de octubre de 2006 que ordenó la citación de los herederos conocidos del expresado causante, consignó las Partidas de Nacimiento de RAMÓN ALBERTO MOYA BRICEÑO y YAJANY ANGELINE MOYA BRICEÑO señalando que el primero de los nombrados sucesores es menor de edad, este Tribunal declina su competencia para continuar conociendo del proceso de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo SEGUNDO, Letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que el adolescente hoy actor, puede convertirse en demandado en el caso de ser reconvenido. Tal es el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2005, Expediente No.RC.AA60-S-2005-000366 (Abreu García contra Inversiones Perfumessence C.A.) que a continuación se transcribe:
“…A su vez, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 1, mediante auto del 16 de febrero de 2005, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la presente causa y, por tanto, planteó el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.
Recibidos los autos en esta Sala, el 15 de marzo de 2005, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Ú N I C O
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre dos Tribunales de Primera Instancia; uno de ellos con competencia múltiple en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, y el otro, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En primer lugar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declinó la competencia para conocer la causa planteada, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en sentencia N° 436 del 15 de noviembre de 2002 (caso: René Buroz Henríquez y otro), según el cual:
…no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 1, se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda incoada, en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:
Por cuanto el presente expediente se trata de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo esta materia especial laboral, con procedimiento contenido en la Ley Orgánica Especial, así mismo el presente caso no se encuadra en lo estipulado en los artículos 177, Parágrafo Segundo literal (c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y por cuanto no hay un Tribunal Superior común a ambos Jueces se ordena la remisión del mismo a la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.
Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Por lo tanto, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños y adolescentes al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.
En este orden de ideas, la Sala Plena de este máximo Tribunal se pronunció sobre el tema de la competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de octubre de 2001 (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó:
Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(Omissis)
…a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…
Contrariamente al criterio anterior, la Sala Constitucional de este alto Tribunal determinó que corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de la acción civil derivada del delito, cuando ésta es intentada por menores de edad, con fundamento en el citado artículo 177, Parágrafo Segundo, literal d) de la referida Ley (Sentencia N° 314 del 4 de mayo de 2000, caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira).
Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 1.”
Por las razones expuestas, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Segundo, Letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tanto, remítase este Expediente una vez vencido el lapso para regular la competencia declinada al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con oficio. Anótese su salida en el Libro respectivo.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA,
ABG. TAULÍ T. SALAS RENDÓN.
EXPEDIENTE NO. 25936
ORA/TTSR/mhr
En igual fecha se publicó la anterior decisión a las once de la mañana y se copio en el libro respectivo.
La Secretaria,