REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE N° 26579.
DEMANDANTES: YENNY CAROLINA FERNANDEZ SOTO y SAMUEL JOSE MENDOZA AVILA.-
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A DEL C.C.V.
I NARRATIVA
Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges YENNY CAROLINA FERNANDEZ SOTO y SAMUEL JOSE MENDOZA AVILA, venezolanos, mayores de edad, Técnico Superior en Informática y Técnico Petrolero, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.275.700 y 7.738.514, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo y Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, asistidos por los Abogados ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ y EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, Inpreabogado Nros. 29455 y 40650, de iguales domicilios, en la que manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2000, según Acta Nº 279, que adjuntaron; de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que desde el 01 de Marzo de 2001, comenzaron a surgir serias y constantes desavenencias que ocasionaron la ruptura prolongada permante quedando separados a partir de la mencionada fecha, solicitando se les declare el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la Solicitud en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de
2006, se dispuso citar al Ministerio Público cuya Notificación se verificó en fecha: 31 de Octubre del 2006 (folio 11).- Dicha Funcionaria no hizo objeción del proceso y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II MOTIVACIONES:
Por cuanto no fue objetada la capacidad de Juez Titular, ni la Solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2000 y que tienen más de cinco (5) años que se separaron circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la Solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio de los cónyuges YENNY CAROLINA FERNANDEZ SOTO y SAMUEL JOSE MENDOZA AVILA, consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha: Dieciséis (16) e Diciembre de 2000, según Acta Nº 279, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5670, de fecha 15-10-2003, se acuerda Oficiar remitiéndoles copias certificadas de este fallo y de su ejecución, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente, tanto al Registro Civil de la Parroquia Alonso De Ojeda, del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, con sede en ciudad Ojeda, como al Registro Principal del Estado Zulia.- Se autoriza a la Funcionaria ROSA ELENA JOVITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.102.296 para elaborar los fotostatos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Veinticuatro días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis.-195º y 146º.-
El Juez,
Abog. Oscar Romero Acevedo.-
La Secretaria,
Abog. Tauli Tibisay Salas R.
ORA/ r.e.j.-
EXPEDIENTE Nº 26579.-
En la misma fecha (24-11-2006) se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se archivo el expediente.
La Secretaria,
Abog. Tauli Tibisay Salas R.
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