REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

Expediente Nº 26489.-
DEMANDANTE: BRICEÑO DE ORTEGANO, CARMEN TERESA.
DEMANDADO: NO HAY.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.

I. N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento de Inserción de Acta de Nacimiento por solicitud de la ciudadana CARMEN TERESA BRICEÑO DE ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.783.964, domiciliada en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, a través de sus apoderadas judiciales abogadas LIZ GUILLEN RODRIGUEZ y YENNY GUILLEN RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 98.707 y 98.708. Narran las libelistas textualmente lo siguiente: “…Consta de Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que su representada nació en el Caserío de la Loma Isleta, Municipio Boconó del Estado Trujillo, el día 21 de Diciembre de 1921, de la ciudad de Boconó, Estado Trujillo.
Es el caso, ciudadano Juez, que por una omisión involuntaria la partida de nacimiento de nuestra mandante, no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimiento que se llevan por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, de la ciudad de Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo, como tampoco aparece asentada en los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Trujillo.- Por las circunstancias que anteceden, se hace indispensable optar por el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 458, 494 y 495 del Código Civil Venezolano, todo esto con el propósito de obtener una Partida de Nacimiento de nuestra poderdante”…
En fecha 20 de Junio de 2006, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal, la parte actora consignó los recaudos agregados a los folios 10 al 27, del expediente consistentes: Poder original, Justificativo de testigos, Copia simple de la cédula de identidad, constancias expedidas por el Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, de la Registradora Principal del Estado Trujillo, quienes certifican que a pesar de la minuciosa búsqueda, no apareció la Partida de Nacimiento de CARMEN TERESA BRICEÑO, cuya Inserción se solicita, en los respectivos Libros; y certificación expedida por la Oficina Nacional de Identificación de Boconó, Estado Trujillo.-
Por auto de fecha 27 de Agosto de 2004, se solicitó a la actora la consignación de la Fé de Bautismo y la Constancia de la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, lo cual hizo mediante diligencia inserta al folio 12.-
Admitida la demanda el Tribunal le dio curso conforme a lo previsto en los Artículos 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los terceros interesados, mediante la publicación de un Cartel en un Diario de mayor circulación de la Capital de la República, sin que lo hubiesen publicado. Ordenada como fue la notificación de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, la cual fue practicada por el Alguacil del Despacho en fecha 28 de Julio de 2006, la misma nada objetó al respecto.-Igualmente se ordenó la comparecencia de los progenitores de la promovente para ser interrogados en relación a los datos de su nacimiento.-
En fecha 17 de Julio de 2006, compareció la Coapoderada actora abogada Liz Guillen a participar el Tribunal que los Padres de su representada están muertos.-
Por auto de fecha 04 de Octubre del 2006, se estampo auto para en el sentido de que la demandante consignará las respectivas actas de defunción de sus progenitores a los fines de verificar los herederos y poder interrogarlos.-
En fecha 10 de Noviembre de 2006,por cuanto no le dieron cumplimiento al referido auto, se le concedió un nuevo lapso de cinco (5) días de despacho para que consignen las respectiva actas de defunción, sin que lo hubiese hecho y estando la causa para sentenciar se pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A:
Dispone el Artículo 458 del Código Civil en su encabezamiento:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”

Este supuesto permite a los justiciables optar por el procedimiento de inserción de actas del estado civil, cual es en el caso de los nacimientos “la presentación” de los recién nacidos a la Primera Autoridad Civil del lugar donde ocurra el alumbramiento; en los casos matrimoniales, la celebración del matrimonio, y en los casos de defunciones, la participación respectiva.
En estos autos las libelistas admiten que por OMISION INVOLUNTARIA no fue asentada el acta de nacimiento de su representada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, de la ciudad de Boconó, con cuya afirmación queda fuera de los términos prescritos por el expresado dispositivo legal, toda vez que el mismo requiere de la presentación ante el Funcionario del Registro Civil cuyo asiento no haya sido llevado, o que habiéndose efectuado, se haya interrumpido el mismo, o sea ilegible, o esté destruido total o parcialmente.
Por otra parte los recaudos presentados con la demanda, si bien no fueron objetados, no fueron ratificados durante el proceso, por lo que, en criterio de este Tribunal, no son suficientes para probar la filiación que como hija de los ciudadanos Jesús Briceño y Nicolasa Briceño, asume la demandante y en aplicación de lo establecido en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no las aprecia el juzgador, toda vez que se trata de “certificaciones de mera relación”, que nada acreditan y que los sucesores de los pretensos progenitores premuertos no fueron accionados para el reconocimiento filiatorio que implica la inserción del nacimiento demandado.- Así se deja establecido. En consecuencia, la demanda que nos ocupa debe ser declarada sin lugar y así se estableceré en el siguiente

III.- DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley , DECLARA SIN LUGAR LA INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO INCOADA POR LA CIUDADANA CARMEN TERESA BRICEÑO, ya identificada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Veintisiete días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. 196º y
El Juez,
Abg. Oscar Romero Acevedo.
Refrendada: La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
ORA/ TTSR/ r.e.j.
Expediente Nº 26489.