REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- VALERA, TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.- 196° Y 147°.-

Se forma el presente Cuaderno conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, dictado en el proceso Principal Nº 26771 de esta misma fecha (30-11-06), para tramitar todo lo relacionado con la Medida solicitada en el mencionado proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuso ANY DEL VALLE CRESPO MOLINA, contra MARIA CHIQUINQUIRA MUÑIZ ARCAYA.
En atención a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, mas aún, aportar un medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Y en el caso de autos tales extremos concurrentemente no están probados. Por las razones antes expuestas considera este Juzgador que no están llenos los extremos exigidos por Ley para la procedencia de la medida de SECUESTRO solicitada en la presente causa, y en consecuencia SE NIEGA la misma. Así se decide.- Diarícese. Cúmplase.-

El Juez,
Abg. Oscar Romero Acevedo.
La Secretaria,

Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.-
ORA/TTSR/atldem
Cuaderno N° 26771