REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 26371
DEMANDANTES: SALAS VALERO GLEDYS MARGARITA y PRIETO GUDIÑO ERNESTO ANTONIO.
DEMANDADO: NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del Código Civil)

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges GLEDYS MARGARITA SALAS VALERO y ERNESTO ANTONIO PRIETO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.321.726 y 5.109.765 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistidos por José María Suárez y Zenaida Briceño, Inpreabogado N° 46739 y 39382 respectivamente, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Motatán, Estado Trujillo, en fecha 01 de Junio de 1969 según Acta de matrimonio que adjuntaron; que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, hasta el 08 de Marzo de 1998 cuando se separaron de hecho, manteniéndose tal situación sin que hasta la fecha del libelo hubiese ocurrido reconciliación alguna entre los mismos; que por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil es por lo que solicitan el divorcio.- Expresan además los cónyuges litigantes en la Solicitud de Divorcio, que durante la unión matrimonial adquirieron el bien inmueble descrito en dicha solicitud.-
En fecha 21 de Abril de 2006, se dicta auto instándose a los cónyuges de autos a los fines de que aclararan los defectos u omisiones que presentaba la solicitud de divorcio en cuanto a la fecha de matrimonio, en razón de que en el escrito de solicitud de divorcio aparecía como “01 de Junio de 1969”, y en el acta de matrimonio cursante al folio ocho (8) aparece como “Primero de Junio de Mil Novecientos Setenta y Nueve”.-
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2006, la abogada Zenaida Briceño, Inpreabogado N° 39382 a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado informó que por un error involuntario en el escrito contentivo de la solicitud de divorcio se transcribió la fecha de matrimonio como “01 de Junio de 1.969”, siendo lo correcto “01 de Junio de 1979”.-
Admitida la solicitud en fecha 02 de Agosto de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público, cuya citación se verificó en fecha 19 de Octubre de 2006, quien no hizo objeción a dicha solicitud, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha Primero (01) de Junio de 1979, y se separaron de hecho el 08 de Marzo de 1998, se comprueba que desde ésta última fecha, hasta el presente, han transcurrido más de cinco (5) años de separación, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges GLEDYS MARGARITA SALAS VALERO de PRIETO y ERNESTO ANTONIO PRIETO GUDIÑO, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la PREFECTURA DEL ENTONCES MUNICIPIO MOTATAN, DISTRITO VALERA, ESTADO TRUJILLO, hoy MUNICIPIO AUTONOMO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1.979), según Acta Nº 38.- En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, se acuerda oficiar tanto al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MOTATAN, ESTADO TRUJILLO, con sede en Motatán, como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionario ALIX TERESA LINARES DE MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.177.984, para elaborar los fotostatos.
En cuanto a la pretensa división de Bienes formulada en la Solicitud de Divorcio 185-A, establece el Tribunal en consonancia con la Doctrina de la Casación Civil Venezolana pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de Bienes matrimoniales, dado que a ello pueden optar los esposos solamente mediante los procedimientos de Separación de Cuerpos y de Bienes Consensual, Separación de Bienes Contencioso y división o partición de Bienes amistosa o contenciosa, más no así en los juicios de Divorcios vincular como el de autos. Así se decide.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Seis días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Romero Acevedo.
Refrendada: La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
ORA/TTSR/atldem.
Expediente Nº 26371
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.