REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26642.-
DEMANDANTES: WILLIAN JOSE BRICEÑO GIL
DEMANDADO(S). NAYLLELYN NAYROBY RODRIGUEZ PEÑA
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006.-

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el cónyuge ciudadano: WILLIAN JOSE BRICEÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.467.138, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por la abogada en ejercicio MIRLA COROMOTO SANTIAGO, Inpreabogado N° 53.982, contra NAYLLELYN NAYROBY RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 18.036.309, domiciliada en la Calle Principal, Sector Minas de Monay, Casa S/N°, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; en la que manifiesta que contrajo matrimonio Civil con dicha ciudadana por ante la Prefectura de la Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en fecha 19 de Mayo de 2001, según acta de matrimonio signada con el Nº 01, que acompañó en copia certificada cursante al folios 02 y su vto. del expediente. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Minas de Monay, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en donde permanecieron sólo por el tiempo de dos (02) meses. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar ni procrearon hijos.-
Admitida la demanda en fecha 21 de Septiembre de 2006, se dispuso la citación de la accionada, verificándose la misma en fecha 17 de Octubre de 2006; igualmente se ordenó notificar al Ministerio Público, cuya notificación se verificó en fecha 19 de Octubre de 2006, la cual no presentó escrito de objeción. En fecha 27 de Octubre de 2006, la ciudadana NAYLLELYN NAYROBY RODRIGUEZ PEÑA, dio contestación a la demanda estando de acuerdo con la presente demanda y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto la cónyuge accionada reconoció en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda y la misma no fue objetada por el Ministerio Público; e igualmente habiendo el cónyuge de autos manifestado que se casó en fecha 19 de Mayo de 2001, permaneciendo separados de hecho ininterrumpidamente más de cinco (5) años de separación; circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio instaurada por el ciudadano WILLIAN JOSE BRICEÑO GIL contra NAYLLELYN NAYROBY RODRIGUEZ PEÑA. Por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en fecha 19 de Mayo de 2001, según acta de matrimonio signada con el Nº 01. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Candelaria Estado Trujillo, como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos respectivos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los seis (06) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis.- 196º y 147º.
EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-
La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo la 10:00 a.m.-
La Secretaria,
ORA/TTSR/ycrf.-
Expediente Nº 26642.