REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26658
DEMANDANTES: PEREZ NUÑEZ, YOBANY JOSE Y RODRIGUEZ MATERANO, MARIELA JOSEFINA.
DEMANDADO: NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del Código Civil)


I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges YOBANY JOSE PEREZ NUÑEZ y MARIELA JOSEFINA RODRÍGUEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.377.572 y 13.377.623 respectivamente, asistidos por el abogado RUBEN DARIO GIL OCANTO, Inpreabogado Nro. 63007, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha 22 de agosto de 1995; que fijaron el domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa S/Nº, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo; que a mediados del mes febrero de 1.999, se separaron de hecho, viviendo completamente separados e independientes el uno del otro, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 05 de octubre de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 17 de octubre de 2006, quien no hizo objeción a dicha solicitud, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 22 de agosto de 1995, y se separaron de hecho hace más de Cinco (5) años, se comprueba que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges YOBANY JOSE PEREZ NUÑEZ y MARIELA JOSEFINA RODRÍGUEZ MATERANO, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha 22 de agosto de 1995, según ACTA Nº 13.- En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, se acuerda oficiar tanto al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PAMPAN, ESTADO TRUJILLO, como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionario Leída Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.497.153, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los seis días del mes de noviembre de Dos Mil seis. 196º y 147º.
El Juez,

Abg. Oscar Romero Acevedo.
La Secretaria,

Abog. Taulí T. Salas Rendón.

ORA/TTSR/lcb.
Expediente Nº 26658
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana.-

La Secretaria,

Abog. Taulí T. Salas Rendón.