REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,BANCARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE.
EXPEDIENTE Nº 26670
DEMANDANTE: DELGADO LUIS ALBERTO.
DEMANDADO: SANCHEZ FRANKLIN.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VENIDO EN APELACION)
I.- N A R R A T I V A:
Suben las precedentes actuaciones constantes de una pieza que conforma el Expediente Nº 26670 contentivo del juicio que por Resolución Arrendaticia sobre el Inmueble consistente en una casa de habitación de dos (2) plantas con su respectivo terreno, la cual consta en la primera planta sala, cocina, una (1) habitación, un (1) baño, corredor, estacionamiento techado y cerca de bloques, y en la segunda planta, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, terraza y sala comedor, ubicada en el sitio conocido como Santa Rita, Sector El Cucharito, Municipio Valera, Estado Trujillo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En diez metros (10 Mts) con terrenos de María Francisca Palomares de Briceño; SUR: En dieciséis metros (16 Mts) con terrenos que son o fueron de Ramiro Uzcátegui; ESTE: En dieciséis metros (16 Mts) con carretera que conduce Valera a Mendoza, y OESTE: En quince metros (15 Mts) con terrenos propiedad de María Francisca Palomares de Briceño y Castor Argenio Rumbos Palomares, sigue el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.618.874, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por el Abogado ejerciente Jesús Beltrán Espinoza B., Inpreabogado Nº 39027, contra el ciudadano FRANKLIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.172.491; en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de Agosto de 2006, que DESECHÓ la demanda. -
Por auto del tres (3) de octubre de 2006, se dió entrada al expediente conforme a los Artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión que ordena el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijándose para Asociados, pruebas e informes, habiendo presentado estos últimos solamente la actora, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:
II.- M O T I V A C I O N E S:
PUNTO PREVIO:
DEL DEBIDO PROCESO.
Preliminarmente corresponde a este juzgador examinar la validez o adecuación del sub-judice al debido proceso Constitucional , a cuyo efecto establece de la lectura minuciosa de las actas que conforman este expediente judicial, que originalmente la demanda se propuso por desalojo inmobiliario con fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que comporta como causal de desalojo de los arriendos verbales o escritos a tiempo indeterminado, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas; en tanto que, el 09 de febrero de 2006, se reformó la acción primitiva, accionándose por la Resolución Arrendaticia con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, aduciéndose la falta de pago de los alquileres desde el 20 de junio de 2005 y la naturaleza escrita “a tiempo determinado” del arrendamiento. En el orden expresado, por auto dictado el 10 de febrero de 2006 se admitió dicha reforma ordenándose nuevo emplazamiento del demandado; no obstante, consta del folio 32 al 37 las resultas citatorias de la búsqueda personal del demandado, en las que el alguacil accidental del A-quo da cuenta de la infructuosidad de las mismas y devuelve los recaudos citatorios de los que evidencia esta alzada que a pesar de haberse emplazado al accionado por resolución de arrendamiento, se le adjunto la demanda originaria por desalojo.
Por otra parte, se observa que las actuaciones relativas a la citación cartelaria del demandado se realizaron con base al juicio primitivo de desalojo, lo cual se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 40, 41, 44, 45, 46, 47, 51, 53, 57, 58, 61, 62 y 63, contentivas de los carteles y de la citación del defensor ad litem.
El mismo error ha sido reiterado por la propia recurrida al desechar una acción inexistente como es la del desalojo del inmueble descrito en la narrativa, razón que, como antes se dijo, la misma fue eliminada por el propio demandante al reformarla por resolución arrendaticia. Esta irregularidad cobra importancia en la medida que la acción reformada procede con ocasión de toda clase de arrendamientos inmobiliarios; mientras que el desalojo, como antes se dijo, sólo procede en los casos de arriendos verbales o escritos a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.
Es preciso observar que el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios encaja en la situación jurídica que se ventila en estos autos, pero es deber insoslayable de esta alzada sanear este proceso judicial mediante la anulación de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la reforma de la demanda, declarando que el demandado se encuentra a derecho y por tanto sólo procede su notificación para que disponga de nueva oportunidad para ejercer su defensa en forma transparente en la oportunidad de dar contestación a la demanda reformada con todas las garantías del contradictorio y así se establecerá en el siguiente:
III.- DISPOSITIVO.-
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en este juicio a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda originaria, entendiéndose citado para la contestación el demandado a partir de su notificación, a cuyo estado se repone este juicio en apego a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, concordados con los artículos 206, 211, 215, 343 y 883 del Código de Procedimiento Civil; 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y Bájese al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil seis.- 196º y 147º.-
EL JUEZ,
ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA
ABOG. TAULÍ SALAS RENDÓN
En igual fecha (06-11-2006) se publicó y copió la anterior Sentencia siendo las 2:20 p.m. y se dejó copia de la misma en el Archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABOG. TAULI SALAS RENDÓN
Expediente N° 26670
ORA/TTSR/lcb.
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