REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
VALERA, SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS
196° Y 147°

Vista la diligencia suscrita por la Abogada, Lexys M. Castellanos R. en su carácter de apoderada del demandante, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, mas aún, aportar un medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Y en el caso de autos tales extremos concurrentemente no están probados. Por las razones antes expuestas considera este Juzgador que no están llenos los extremos exigidos por Ley para la procedencia de la medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en la presente causa, y en consecuencia SE NIEGA, salvo que, el demandante ofrezca y constituya caución o garantía suficiente de las señaladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle. Así se decide y se fija como caución previa a constituir por el demandante TOUMA ASKIOGLI MIGUEL para responder POR LOS DAÑOS QUE LA MEDIDA PUDIERE OCASIONAR A LA DEMANDADA la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 312.000.000,00) que cubre el doble de la estimación de la demanda, más las costas y costos prudencialmente calculados, habida consideración que tal fijación interesa al orden público y a la medida de la responsabilidad subsidiaria del Juez, por lo cual trátase de presupuesto procesal de orden público. ASÍ SE DECIDE.- Diarícese.

EL JUEZ,

ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO
LA SECRETARIA,

ABOG. TAULÍ SALAS RENDÓN.

Expediente Nro.26693 MEDIDAS
ORA/TTSR/mhr