REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
VALERA, SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º.-

EXPEDIENTE Nº 26702
DEMANDANTE: MARISOL ENCARNACIÓN RIVAS ALBARRAN.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, C.A. (CADELA) en la persona de su Gerente de Comercialización LUISA BELLO.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en la presente causa se acciona contra la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, (CADELA) empresa en la cual tiene participación el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA sobre la cual la República ejerce control decisivo y permanente en su administración, de conformidad con el numeral 24 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que según criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Agosto de 2004 en el Expediente No. 2004-0848, IMPORTADORA CORDI, C.A. contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A), aún cuando la cuantía de la demanda es inferior a setenta mil unidades tributarias, el conocimiento de causas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo en los que la República ejerza control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, es competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
La sentencia enunciada, en lo esencial, expresa:
“…Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto se observa:
En el presente caso se ha intentado contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., UNA DEMANDA ESTIMADA EN LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 34.l06.284,00).
Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del Artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político Administrativa lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente , en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”
Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político Administrativa.
Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son:1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos 0o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente en cuanto a su dirección o administración: y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:
En primer lugar la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:
El numeral 24 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenido en el artículo 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: por una parte, se incorpora como competencia de este Sala Político Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía cuyo conocimiento se efectúa con base a las unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Tal particularidad, es decir, la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer la misma.
Ahora bien, por cuanto la Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente causa, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del Artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere si su cuantía no excede a diez mil unidades tributarias (10.000,00 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
2. La Sala Político Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere si su cuantía a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, por razón de la cuantía ya que dicha demanda no excede a diez mil unidades tributarias (10.000,00 U.T.). Así se decide.
Finalmente esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) Así se decide…
… Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: NO ACEPTA LA COMPETENCIA QUE LE FUERA DECLINADA por el por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2004, a los fines de conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C. A.
Segundo: la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”

En aplicación de la doctrina y tratándose la presente causa de un cobro de daños intentada por la ciudadana MARISOL ENCARNACIÓN RIVAS ALBARRAN, identificada en actas procesales, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, C.A. (CADELA), empresa en que como quedó dicho, la república ejerce control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, la competencia para conocer de la acción propuesta corresponde al ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Consideración hecha que la cuantía en la presente causa se fijó en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00). Así se declara.
En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 4º de la Constitución Nacional y Artículo 5 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, en el ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. - Diarícese. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-
LA SECRETARIA,

ABG. TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN.
ORA/TTSR/ycrf
Expediente Nº 26702