REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 26377
DEMANDANTE: BRICEÑO RENDON ANA FERNANDZ
DEMANDADA: BRICEÑO RENDON JUAN CARLOS.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

I.- NARRATIVA:

Se inicia este procedimiento especial de RENDICION DE CUENTAS incoado por la ciudadana ANA FERNANDEZ BRICEÑO RENDON, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Turismo, titular de la cédula de identidad Nº 5.506.511, domiciliada en la Avenida 6 entre Calles 8 y 7, Unidad Educativa Simón Bolívar, Valera, Estado Trujillo; asistida por el Abogado Alfonso Antonio Flores, Inpreabogado No. 5.351, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Muralla, Piso 1, Oficina 1-2, Calle 11, entre Avenidas 6 y 5, Valera Estado Trujillo; contra el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO RENDON, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.993, del mismo domicilio, fundamentado en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado al Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien admitió la acción en fecha 30 de septiembre de 2005, y ordenó la intimación del demandado para que presentara las cuentas en el término de 20 días de despacho más un día de termino de distancia, y en caso de oposición por haber rendido las cuentas se suspenderá el juicio y se entendería citado para la contestación dentro de los cinco días siguientes, comisionando para la intimación del demandado.
Se practicó la intimación en fecha 11-10-05, y mediante escrito con anexos certificados inserto a los folios 41 al 84 hizo formal oposición a la demanda por cuanto corresponden a negociaciones diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Por auto de fecha 25-11-05 se suspende el juicio de cuentas quedando citadas las partes y continuándose por los trámites del procedimiento ordinario.
El apoderado actor mediante diligencia que riela al folio 87 impugnó a todo evento los anexos de pruebas presentados por el demandado, fundamentándose en los Artículos 213 y 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser copias certificadas.
En fecha 05-12-06 las apoderadas de la parte demandada dieron contestación a la demanda mediante escrito con anexos (folios 89 al 120), y mediante diligencia que riela al folio 121 el Abg. Alfonso Antonio Flores impugnó de conformidad con los Artículos 213 y 429 del Código de Procedimiento Civil, todas y cada una de las documentales promovidas por el demandado.
En diligencia que riela al folio 122 las Abogadas. Carmen Méndez y Zoraida Otero, identificadas en actas, insistieron en el valor probatorio de los recaudos consignados en la oportunidad en que tuvo lugar la oposición a la demanda, insertos a los folio 45 al 72, ambos inclusive, presentados en originales y fotocopias a los fines de su certificación, evidenciada en la certificación expedida por la Secretaria Titular del Tribunal en fecha 24-11-05; igualmente insistieron en el valor y mérito probatorio de los recaudos consignados en la oportunidad de la contestación de la demanda (folios 85 al 110 ambos inclusive); y señalaron al Tribunal que el recaudo contenido a los folios 85 al 88, fue presentado en copia simple para mayor ilustración del juzgador, y las insertas a los folio 89 y 90, corresponden a libreta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020494160100016659, cuyo original fue presentado ad effectum videndi; finalmente señalaron que las copias insertas a los folios 91 al 99, corresponden a sus originales que cursan del folio 100 al 110.
El 12-12-05 la parte demandada presentó nuevamente copia simple de la libreta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020494160100016659, ad-effetum videndi a los fines de su certificación, por no haber sido certificadas al momento de la contestación. Mediante diligencia de fecha 12-12-05, la parte demandante objeta e impugna en todas sus partes los escritos presentados por la parte demandada alegando que los mismos no se encuentran suficientemente apoyados en ninguna prueba escrita y que sólo se limita a acompañar una serie de recaudos que no tienen documentación jurídica.
Inserto al folio 133 cursa diligencia de promoción de pruebas consignadas mediante escrito en 4 folios útiles (134 al 137). Por auto de fecha 25-01-06, se admiten las pruebas y se ordenó oficiar al Banco Venezuela (oficina Valera), y a la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) ubicada en la ciudad de Caracas.
En fecha 03-03-06, la parte actora promovió pruebas las cuales por auto que riela al folio 146, se declararon extemporáneas por haber vencido el lapso de promoción.
A los folios 149 y 150 cursa Acta de Inhibición del Juez Abogado Adolfo Gimeno Paredes, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra en contra del Abg. Alfonso Antonio Flores; y vencido el lapso de allanamiento por auto de fecha 13-03-06, se ordenó remitir copia certificada de la Inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial y se envió el expediente a Distribución, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folio 155), al convenimiento de esta causa. Por auto de fecha 27-03-06 (folio 156) se le dió entrada al Expediente constante de 154 folios útiles, abocándose el Juez Abogado Oscar Romero Acevedo al conocimiento de la causa y se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Trujillo para que remitiera un cómputo pormenorizado.
Al folio 159 cursa oficio de la Asociación Venezolana de Educación Católica (A.V.E.C.), dando respuesta al oficio Nº 112 del 30-01-06.
Por auto de fecha 03-05-06 se abocó al Juez Accidental sobre el conocimiento de la causa y vencido el término probatorio entró en término para sentenciar de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia inserta al folio 169, las apoderadas demandadas solicitan la revocatoria del auto de fecha 03-05-06, que riela al folio 168, y por decisión de fecha 12-05-06 se ordenó abrir la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación de la parte demandada a exponer sobre lo peticionado, por la contraparte; al folio 176 cursa diligencia suscrita por la parte demandante rechazando lo sugerido por la parte demandada en diligencia de fecha 10-05-06.
Por auto de fecha 19-05-06 (folio 178) se revocó auto de fecha 03-05-06 en su parte final y de conformidad con el Artículo 511 ejusdem, se fija el termino para que las partes presente informes. Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes que rielan a los folios 179 al 186.
Al folio 188 riela oficio recibido del Banco de Venezuela dando respuesta al oficio Nº 0111 de fecha 30-01-06.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2006 se difirió el dictamen para el trigésimo día siguiente, y siendo hoy la oportunidad legal para dictar fallo en el presente proceso el Tribunal, se pasa a sentenciar con las siguientes:


II.- MOTIVACIONES:

PRIMER PUNTO PREVIO:

DE LA CUANTIA:-

La cuantía estimada en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES fue impugnada por excesiva. Para decidir, se establece en consonancia con los propios términos de la contestación, que la misma no es exagerada dado que se admitió la realización de actos por un monto superior.- Así se decide.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD.-

En la contestación, las apoderadas del demandado adujeron la inexistencia de contrato en virtud del cual la accionante le encomendare al accionado la administración de su persona o de la Asociación Civil Unidad Educativa Simón Bolívar y en consecuencia, denuncian la falta de cualidad en ambos contendientes.
Para decidir este preliminar, se establece que los contendientes son socios (sic) fundadores de la Asociación Civil “Unidad Educativa Simón Bolívar”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 12 de febrero de 1992, bajo el N° 22 del Tomo VII del Protocolo Primero, cuya Acta Constitutiva-Estatutaria, establece lo siguiente:

ARTICULO 1°.- En orden a lo expuesto, declaramos que hemos constituido, una Asociación Civil sin fines de lucro, denominada “UNIDAD EDUCATIVA SIMON BOLIVAR”, con domicilio legal en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, cuya sede permanente se encuentra ubicada en la Avenida 6 entre calles 6 y 7 de la ciudad antes mencionada.- ARTICULO 4°.- La asociación estará integrada por los socios fundadores que suscriban la presente Acta y por los que sean admitidos posteriormente por la Junta Directiva; los socios se comprometen a aportar su capacidad y trabajo sin pretender ningún lucro o beneficio comercial, salvo alguna remuneración aprobada por la Junta Directiva, necesaria para su mantenimiento y el desempeño de sus actividades personales.- ARTICULO 5°.- A los efectos del mantenimiento y actividad de la Unidad Educativa objeto de este escrito, la misma tendrá como bienes propios el conjunto de muebles y útiles escolares que para uso de la Institución existen en el Edificio que se menciona en el artículo 1° y que es la sede de la “Unidad Educativa Simón Bolívar” y además los aportes de cada uno de los socios antes nombrados , así como las donaciones y aportes que para el funcionamiento del centro hagan los organismos públicos, entidades oficiales y personas particulares, tanto de este ciudad de Valera Estado Trujillo, como del resto de Venezuela.- ARTICULO 6°.- A los fines del control contable correspondiente, la Asociación Civil objeto de este escrito por intermedio de la Secretaría de la Institución llevará los controles respectivos conforme a los usos y costumbres aplicables a este tipo de entidades morales. Convienes las partes que firman el presente documento que si hubiere alguna utilidad para la Asociación en razón de sus actividades, habida cuenta de los aportes, donaciones y otros actos liberalidad que se hagan en su favor, tales utilidades solo podrán utilizadas para los fines particulares de la Asociación y solamente la Sociedad, obrando como persona jurídica podrá determinar el uso y destino que se de a los bienes útiles y valores de cualquier clase que le sean propios, señalando al efecto, el destino que haya de darse a los mismos.- ARTICULO 11°.- La Asociación será dirigida y administrada por una Junta Directiva, compuesta por tres (3) miembros, todos socios cuyas denominaciones serán: Director, Subdirector y Secretario, elegidos por la Asamblea General de socios y duraran en sus funciones dos (2) años pudiendo ser reelegidos.- ARTICULO 12°.- El Director y el Subdirector actuando conjunta o separadamente, ejercerán la representación jurídica de la asociación, por si o por medio del apoderado; pero para las actuaciones que excedan de la simple administración, requerirán la actuación conjunta, dejándose expresa constancia de la misma en la respectiva acta.-

De otra parte, se advierte en inteligencia de este fallo, que el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil, prescribe que las Asociaciones son personas jurídicas desde la protocolización de su Acta Constitutiva Estatutaria, la cual expresará: el nombre, domicilio, objeto y la forma en que será administrada y dirigida.
Ahora bien, toda asociación se caracteriza por tratarse de personas jurídicas de Derecho Privado, cuyos fines son estrictamente extrapatrimoniales, tales como: los culturales, científicos, religiosos, artísticos, deportivos, políticos, sociales, etc., que pueden tener patrimonio, pero no como un fin en si mismo, sino como medio para el logro de sus objetivos. De allí que, lo que caracteriza a toda Asociación es el sustrato personal consensuado a la realización de un fin común no económico, en contraste con la noción de Sociedad cuya esencia es la asociación de personas para la realización de un fin económico común.- Así se decide.-
A su vez, las fundaciones, carecen de un sustrato personal (excepción hecha de los fundacionciinistas) cuyo objeto se restringe a la utilidad general por imperio del artículo 20 del Código Civil.
A pesar que el objeto de las Asociaciones, como el de las Fundaciones, está ceñido al carácter no lucrativo y de utilidad general, respectivamente, ello no obsta a que las mismas eventualmente puedan realizar actos jurídicos económicos como la administración y disposición de sus bienes. Por ello, el artículo 21 del Código Civil prevee que “las Fundaciones quedarán sometidas a la super vigilancia del Estado quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, “de los cual rendirán cuenta los administradores”. Es precisamente la administración de estos entes morales la que genera la obligación legal de rendir cuentas según lo dispuesto el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que se conjuga para el subjudice con el contenido de los artículos 6, 11 y 12 del Acta Constitutiva-Estatutaria y a las designaciones de los contendientes como Directora y Sub-director de la “Asociación Civil Unidad Educativa Simón Bolívar” efectuada el 11/11/2002, en Acta registrada el 25 de mayo de 2005, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 39 del tomo 19 del Protocolo Primero y autenticada el 17 de marzo de 2003, en la Notaria Pública Segunda de Valera bajo el 29 del Tomo 11 cursante del folio 113 al 116.- Así se decide.-
Por las razones precedentes se desecha la falta de cualidad denunciada.- Así se decide.-

TERCER PUNTO PREVIO:

De la propia contestación de la demanda consta que el demandado admite haber recibido subvención de la AVEC por CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000) para la Asociación Civil Unidad Educativa Simón Bolívar, y que igualmente aperturó cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela en los términos reclamados en el libelo, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6, 11 y 12 de los Estatutos de la Asociación Civil “Unidad Educativa Simón Bolívar” debe rendir las cuentas solicitadas, en lo que a éstos particulares respecta.- Así se decide.-
Por cuanto la parte actora no demostró en forma auténtica la obligación de rendir las otras cuentas reclamadas en el libelo, la acción solo se estimará parcialmente, declarándose que las restantes probanzas no enervan la confesión valorada y así se establecerá en el siguiente.

III. DISPOSITIVO

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Acción de Rendición de Cuentas incoada por ANA BRICEÑO RENDON, contra JUAN BRICEÑO RENDON, respecto de los actos económicos que este último ejerciere como subdirector e integrante de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unidad Educativa Simón Bolívar, determinados en las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: No hay costas por cuanto no hubo vencimiento total.
TERCERO: Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil seis.- 196° y 147°.-

El Juez,
Abog. Oscar Romero Acevedo.
La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
En igual fecha (09-11-2006) se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (2:00pm) y se archivó.-

La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
Expediente Nº 26377
ORA/TTSR/rs.-