REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE No. 26636.
DEMANDANTES: GOLIAT RIVAS HECTOR GERARDO y GUTIERREZ MARGARITA JOSEFINA.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006.


I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges HECTOR GERARDO GOLIAT RIVAS y MARGARITA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.167.742 y 10.913.232, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistidos por los Abogados Pablo Materán Andrade y Alcides Javier Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.097 y 114.061, respectivamente; en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil el 16 de octubre de 1982 por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes, Municipio Valera, Estado Trujillo fijando su residencia conyugal en el Población de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; pero que desde hace mas cinco años empezaron a tener problemas, los cuales se hicieron intensos, al punto de que su relación se vió afectada, razones por las cuales decidieron separarse desde el 15 de Diciembre de 1995, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna; señalan que no adquirieron ningún tipo de bienes que se puedan considerar como de la comunidad conyugal, y en razón de estos hechos que se enmarcan dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.

Inserta al folio 05 y su vuelto cursa Acta de Matrimonio Nº 281 de fecha 16 de octubre de 1982, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, donde consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio.

Admitida la solicitud en fecha 18 de octubre de 2006, se ordenó la citación del Ministerio Público, verificándose ésta en fecha 06 de noviembre de 2006 y mediante escrito inserto al folio 12 de fecha 08 de noviembre de 2006 la Fiscal VIII del Ministerio Público manifestó no existir objeción a dicha solicitud, por lo que pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las siguientes

II. M O T I V A C I O N E S:

La solicitud de Divorcio bajo estudio no fue objetada por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 16 de octubre de 1982, separándose de hecho hace más de cinco (5) años, se encuentra comprobado que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos HECTOR GERARDO GOLIAT RIVAS titular de la cédula de identidad Nº 9.167.742 y MARGARITA JOSEFINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.913.232 y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la entonces Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo, el 16 de octubre de 1982, según acta Nº 281. Remítanse Copias certificadas de la presente decisión y de su ejecutoria al Registro Principal del Estado Trujillo y a la Dirección de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, para su inserción en los Libros de Registro de Matrimonio de la Prefectura antes citada, según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, a los fines establecidos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.

No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil seis. 196º y 147º.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI T. SALAS RENDON.-

Expediente No. 26636
ORA/TTSR/rs


En la misma fecha (09-11-06) se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo la 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. Taulí Tibisay Salas Rendón.