REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE No. 26647.
DEMANDANTES: QUINTERO RIGORES LUIS GUILLERMO y MORENO HERNANDEZ YURAIMA DEL CARMEN.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 03 DE OCTUBRE DE 2006.


I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges LUIS GUILLERMO QUINTERO RIGORES y YURAIMA DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, venezolanos, comerciantes el primero y Licenciada en Educación la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.320.679 y 10.910.172, respectivamente, domiciliados en Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, asistidos el primero por la Abogada María Katiusca Padilla Matheus y la segunda por el Abg. Oswaldo Matos Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.384 y 28.775, respectivamente; en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil el 21 de agosto de 1998 por ante la Primera autoridad Civil del anterior Municipio Bolivar, Parroquia Cheregue, Estado Trujillo, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Hector Mata – INAVI, casa s/n, Betijoque, Estado Trujillo, hasta el mes de enero del año 2000, interrumpiendo la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva; señalan que no existen gananciales de su unión conyugal a liquidar, y en razón de estos hechos que se enmarcan dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.

Inserta al folio 04 y su vuelto cursa Acta de Matrimonio Nº 09 de fecha 21 de agosto de 1998, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, donde consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio.

Admitida la solicitud en fecha 10 de octubre de 2006, se ordenó la citación del Ministerio Público, verificándose ésta en fecha 06 de noviembre de 2006 y mediante escrito inserto al folio 11 de fecha 08 de noviembre de 2006 la Fiscal VIII del Ministerio Público manifestó no existir objeción a dicha solicitud, por lo que pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las siguientes

II. M O T I V A C I O N E S:

La solicitud de Divorcio bajo estudio no fue objetada por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 21 de agosto de 1998, separándose de hecho hace más de cinco (5) años, se encuentra comprobado que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos LUIS GUILLERMO QUINTERO RIGORES titular de la cédula de identidad Nº 11.320.679 y YURAIMA DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.910.172 y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la entonces Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, el 21 de agosto de 1998, según acta Nº 09. Remítanse Copias certificadas de la presente decisión y de su ejecutoria al Registro Principal del Estado Trujillo y a la Dirección de Registro Civil del Municipio Bolivar, Estado Trujillo, para su inserción en los Libros de Registro de Matrimonio de la Prefectura antes citada, según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, a los fines establecidos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.

No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil seis. 196º y 147º.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI T. SALAS RENDON.-

Expediente No. 26647
ORA/TTSR/rs


En la misma fecha (09-11-06) se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo la 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Taulí Tibisay Salas Rendón.