EXP.-8875-04
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 14 de noviembre de 2006.-
196° y 147°
Vista la diligencia que antecede, de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio NELSON VALERO PAREDES, con el carácter de apoderado judicial del codemandado RAFAEL HERNAN PEREZ CARRILLO, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia, alegando el referido apoderado, que en fecha 20 de marzo de 2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual dejó sin efecto las citaciones de los codemandados de autos y suspendió la causa al estado en que la parte actora vuelva a impulsar el procedimiento de citación, es decir, que hasta la fecha han transcurrido más de siete (07) meses, sin que la parte actora impulse la citación de los demandados. Al respecto este tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de julio de 2004, estableció el criterio, por medio del cual se ha de interpretar el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto estableció:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, (…) quedando con plena aplicación las (obligaciones) contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…” (Negritas del tribunal)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera este tribunal que le compete verificar si los codemandantes de autos, han cumplido con las obligaciones que les corresponde, tendientes a que se logre la citación de los codemandados; y al respecto observa este tribunal, que desde que este tribunal dictó el auto en el cual dejó nulas y sin efecto las citaciones de los codemandados de autos, hasta la presente fecha la causa no ha sido reanudada, ello por cuanto no consta en autos, diligencia alguna en la que la parte demandante manifieste haber proporcionado los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados; asimismo, este tribunal observa, que tal deber, nació a partir del 20 de marzo de 2006, razón por la cual este tribunal infiere de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, tiempo este a que se refiere el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal vista la solicitud del apoderado del codemandado RAFAEL HERNAN PEREZ CARRILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Notifíquese a la parte actora. -

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez



AGP/mtgh