EXP. N° 9412-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: QUERELLA. INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO
DEMANDANTE: LUCILA DEL CARMEN MORON ZABALA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.397.569, domiciliada Pie de Sabana, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado en ejercicio CARLOS RIVAS PARRA, inscrito en el IPSA bajo el número 21.179.
DEMANDADOS: LUZ EDITH COY DE MONTILLA, BEATRIZ JOSEFINA SANTOS, YELITZA DEL VALLE BARRIOS QUINTERO, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MATHEUS, DIGNA DEL CARMEN LEON UMBRIA, JOSÉ ANDARA GUDIÑO, MARLIN DEL VALLE BRICEÑO MENDOZA, ZULIBETH DEL CARMEN VARGAS, MARÍA ANDREÍNA VARGAS DE MORILLO, NEIDA DEL CARMEN MORENO SANTOS, MARIELA ROSA BASTIDAS Y JOSÉ TOBIAS ABREU, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS: abogado ALEXIS ALBORNOZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.080
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 01 de noviembre de 2005, se le da entrada y curso de ley a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva de la querella interdictal restitutoria por despojo, seguida por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN MORON ZABALA en contra de los ciudadanos: LUZ EDITH COY DE MONTILLA, BEATRIZ JOSEFINA SANTOS, YELITZA DEL VALLE BARRIOS QUINTERO, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MATHEUS, DIGNA DEL CARMEN LEON UMBRIA, JOSÉ ANDARA GUDIÑO, MARLIN DEL VALLE BRICEÑO MENDOZA, ZULIBETH DEL CARMEN VARGAS, MARÍA ANDREÍNA VARGAS DE MORILLO, NEIDA DEL CARMEN MORENO SANTOS, MARIELA ROSA BASTIDAS Y JOSÉ TOBIAS ABREU, todos plenamente identificados en autos. El Tribunal fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos en el libelo.
Sostiene la querellante de autos en resumen lo siguiente:
Que es propietaria y poseedora de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, el cual tiene un área de aproximadamente SETECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (793,60 M2) cuyos linderos particulares son: FRENTE: Lote de terreno de su propiedad sobre el cual se encuentran mejoras y bienhechurías que son de la sucesión de HIPOLITO FLORES; FONDO: El camino del Turagual que separa terrenos que son o fueron del Dr. Tagliaferro; POR EL LADO DERECHO: Terrenos de su propiedad parte de la mayor extensión; POR EL LADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de Lucila del Carmen Morón Colmenares y Benito Antonio Morón Colmenares; siendo los linderos generales de la mayor extensión los siguientes: FRENTE: Carretera que conduce a Valera; FONDO: El camino de Turagual que separa terrenos que son o fueron del Dr. Antonio Tagliaferro; POR LOS COSTADOS DERECHO E IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron del General Benigno Araujo; que el terreno de mayor extensión lo hubo por compra que le hizo a los ciudadanos ALFREDO ZABALA, JOSE SARMIENTO ZABALA quien era conocido como SEGUNDO ZABALA, ANA RAMONA DEL CARMEN ZABALA, ERNESTINA ZABALA, CRISTINA ZABALA Y HUMBERTO ZABALA según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 10 de julio de 1971, 29 de septiembre de 1971, 18 de noviembre de 1981, 09 de septiembre de 1982, 09 de septiembre de 1983, bajo los Nos 10, folios 17 al 19, protocolo primero, tomo segundo, No 45, folios 93 vto 94, protocolo primero, tomo primero; No 74, folios 198 al 199, protocolo primero , tomo primero; No 63, folios 133 al 135, protocolo primero, tomo primero, y No 57 protocolo primero, tomo tercero, respectivamente.
Que tiene más de treinta y cuatro (34) años, poseyendo, ocupando y disponiendo, en su condición de propietaria, los lotes de terreno de menores extensiones, que forman parte de la mayor extensión; mayor extensión que ha decidido dividir en lotes de terreno de menor extensión, respecto a los cuales en su mayoría, ha trasladado la propiedad, dominio y posesión a particulares y familiares, previo su respectivo deslinde.
Que es el caso que el día 02 de agosto del presente año, en horas de la madrugada, un grupo de personas identificadas como: LUZ EDITH COY DE MONTILLA, BEATRIZ JOSEFINA SANTOS, YELITZA DEL VALLE BARRIOS QUINTERO, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MATHEUS, DIGNA DEL CARMEN LEON UMBRIA, JOSÉ ANDARA GUDIÑO, MARLIN DEL VALLE BRICEÑO MENDOZA, ZULIBETH DEL CARMEN VARGAS, MARÍA ANDREÍNA VARGAS DE MORILLO, MARLENI JOSEFINA VARGAS SALAS, NANCY COROMOTO MORILLO, NEIDA DEL CARMEN MORENO SANTOS, MARIELA ROSA BASTIDAS Y JOSÉ TOBIAS ABREU, invadieron el antes mencionado e identificado lote de terreno que forma parte de la mayor extensión, hecho este, que dice le ha violado la garantía constitucional del derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad, hecho que constituye un delito, tipificado en la legislación penal vigente, el cual fue denunciado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Señala que igualmente procedió a tramitar administrativamente por ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, para que previo escrito de solicitud, se le asegurara la garantía constitucional de derecho al uso, goce y disfrute del derecho a la propiedad.
Que por tales razones ocurre a demandar por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA por despojo del lote de terreno que forma parte de mayor extensión, antes mencionado e identificado en lo que se refiere a su titularidad, ubicación, linderos y demás características, a los ciudadanos ya identificados, para que convengan en cesar en el despojo de su propiedad y posesión y que convengan en restituirle su posesión del lote de terreno invadido, que forma parte de mayor extensión, o si no a ello sean condenados por el tribunal con la correspondiente condenatoria en costas y demás pronunciamientos de ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).
En auto de fecha 18 de enero de 2006, el tribunal admite la demanda oídas como fueron las declaraciones juradas en la presente causa, y practicada la inspección judicial; en el mismo auto se emplazó al querellado a que constituyera caución o garantía para responder de los daños y perjuicios que se le pudiesen ocasionar al querellado en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte querellante manifestó no encontrarse en la posibilidad de prestar la caución que se le requería, en escrito de fecha 25 de enero de 2006, inserto al folio 76 de este expediente, este tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio. Una vez constó en autos la ejecución de la medida de secuestro decretada por este tribunal, se ordenó la citación de los codemandados de autos.
Quedando citados los codemandados, por medio del defensor ad litem que se les designó, procedió éste a dar contestación a la demanda que se encuentra inserta a los folios del 332 al 334, la cual este tribunal sintetiza de la siguiente manera:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por cuanto todo lo alegado por la parte actora es falso de toda falsedad por las siguientes consideraciones:
Que el terreno cuya posesión reclama la querellante en este juicio, ha venido siendo ocupado desde hace bastante tiempo por personas de muy escasos recursos y que la mayoría de ellos carecen de vivienda propia y que al observar esa extensión de terreno, que según ellos, se encontraba abandonada, procedieron a tomar acciones y ocupar el mismo.
Que en razón de lo expuesto es que ellos han venido ocupando esos terrenos de forma pacífica, pública y con ánimos de dueño, y asimismo señala que sus defendidos no se encuentran dentro del referido terreno por cuanto fueron desalojados por un Tribunal
Que desde que sus defendidos ocuparon el referido terreno, han ejercido el derecho con todos los atributos que dimanan de su derecho de legítima posesión, y por cuanto fueron las personas que han cuidado del mismo, alegando además que dichas personas realizaron innumerables mejoras al inmueble por cuanto en el vivieron por un tiempo, repararon cercas, construyeron ranchos, arreglaron tuberías, hicieron instalaciones de servicios públicos, en fin alega que hicieron todo lo que un buen padre de familia hace por su hogar, ya que en el se cifraban sus esperanzas de vida; es decir que desde que ocupan el inmueble han ejercido actuaciones como los verdaderos dueños al cuidar, mantener y trabajar ininterrumpidamente a la vista pública, sin que nadie les haya discutido la posesión legítima del mismo.
Dentro de la articulación establecida por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tanto la parte querellante como la parte querellada hicieron uso de su derecho a la defensa y promovieron sus respectivos escritos de prueba, los cuales rielan a los folios del 335 al 337 y del 345 al 346, del expediente.
THEMA DECIDENDUM.
Trabada como ha quedado la presente controversia en virtud de la contestación a la demanda realizada por los querellados de autos, mediante su defensor ad litem, considera este juzgador, que el thema decidendum en la presente causa, consiste en determinar, si la parte querellante era poseedora del inmueble objeto de litigio para el momento en que dice ocurrió el supuesto despojo; asimismo le corresponde probar, el hecho del despojo, en el lote de terreno sobre el cual este tribunal decretó medida de secuestro en fecha 27 de enero de 2006; sí dicho despojo acaeció dentro del año anterior a la interposición de la presente querella y sí el mismo fue ejecutado por parte de los ciudadanos LUZ EDITH COY DE MONTILLA, BEATRIZ JOSEFINA SANTOS, YELITZA DEL VALLE BARRIOS QUINTERO, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MATHEUS, DIGNA DEL CARMEN LEON UMBRIA, JOSÉ ANDARA GUDIÑO, MARLIN DEL VALLE BRICEÑO MENDOZA, ZULIBETH DEL CARMEN VARGAS, MARÍA ANDREÍNA VARGAS DE MORILLO, NEIDA DEL CARMEN MORENO SANTOS, MARIELA ROSA BASTIDAS y JOSÉ TOBIAS ABREU, lo cual pasa este tribunal a decidir de seguidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede al análisis de las pruebas aportadas en autos, muy especialmente de la parte querellante quien en estos procedimientos tiene la carga de probar los extremos antes referidos:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
AL PRIMER PARTICULAR: Promovió el valor y mérito favorable probatorio de las actas procesales que cursan del folio 13 al 23, debidamente marcadas con las letras “A, B, C, D, E y F” documentos de propiedad, con los cuales pretende demostrar la propiedad que tiene sobre el lote de terreno que alega la actora le fue despojado, documentos que procede a analizar este sentenciador de seguidas:
Marcado con la letra “A”, e inserto al folio 13, se encuentra en original, documento consistente en venta que hicieran los ciudadanos ALFREDA ZABALA y JOSÉ SARMIENTO ZABALA, a la ciudadana LUCILA DEL CARMEN MORON ZABALA, respecto de los derechos y acciones que les correspondían sobre una casa techada de zinc sobre paredes de bahareque con su correspondiente solar, ubicado en el sitio denominado Pié de sabana, jurisdicción del municipio Motatán de este distrito Valera, comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente, la carretera que conduce a Valera; Fondo, terreno que fue del Dr. Antonio Tagliaferro; y por los dos costados, terrenos de Benigno Araujo. Derechos y acciones que les pertenecían por herencia de su madre la ciudadana Juana Zabala, quien hubo el inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito hoy municipio Valera, el 28 de abril de 1927, inserto bajo el Nº 28 del protocolo 1º; por su parte la presente documental se encuentra registrada en el primer trimestre de 1955, bajo el nº 18, protocolo cuarto 4º de la Oficina del Registro Subalterno del distrito Valera hoy municipio Valera. Respecto a dicha documental este juzgador considera, que la referida prueba crea un indicio ad effectum colorandum, es decir, que colorea la posesión de los querellantes sobre el referido inmueble, y así es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, empero, su apreciación en la definitiva de este fallo será hecha en consideración de la gravedad, concordancia y convergencia del presente indicio con las demás pruebas, en el caso que la querellante demuestre la posesión que dice ostentar sobre el inmueble.
Marcado con la letra “B”, e inserto al folio 14 de este expediente, presenta el querellante en original, documento en el cual la ciudadana ANA RAMONA DEL CARMEN ZABALA, vende a la ciudadana LUCILA DEL CARMEN MORON, los derechos y acciones, que le pertenecían, respecto de una casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque con su correspondiente solar, ubicada en el sitio denominado “Pié de Sabana”, jurisdicción del municipio Motatán, del distrito Valera, comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente, la carretera que conduce a Valera; Fondo, terreno que fue del Dr. Antonio Tagliaferro; y por los dos costados, terrenos de Benigno Araujo. En dicho documento la vendedora declara, que tales derechos le pertenecen por herencia de la madre de la ciudadana JUANA ZABALA, quien hubo dicho inmueble según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito hoy municipio Valera, el 28 de abril de 1927, inserto bajo el Nº 28 del protocolo 1º, a su vez la documental aquí analizada se encuentra registrada bajo el Nº 45, folios 93 al 94 del protocolo 1º, tomo 1º, trimestre 3º, con fecha 29 de septiembre de 1971, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Valera hoy municipio Valera del estado Trujillo. Respecto a dicha documental considera este sentenciador que aún y cuando en el presente juicio no se pretende debatir la propiedad de la querellante, sino su posesión sobre el inmueble objeto de esta controversia, lo cual es una situación fáctica que debe ser probada con pruebas como la testimonial, y que si bien es cierto la prueba documental carece de valor probatorio para crear convicción en este juzgador sobre tal situación, la misma colorea la posesión ejercida por los querellantes sobre el referido lote de terreno, máxime cuando indica que los mismos le han podido ejercer con el animo de dueño tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil, de manera que dicho medio probatorio puede ser valorado como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y sólo será considerado si la parte querellante demuestra su coedición de propietaria.
Marcado con la letra “C”, e inserto al folio 15 de este expediente, se encuentra documento en original, contentivo de venta que hiciera la ciudadana ERNESTINA ZABALA, a la ciudadana LUCILA DEL CARMEN MORÓN ZABALA, respecto a los derechos y acciones que a la vendedora le corresponden sobre un lote de terreno, el cual esta ubicado en el sitio conocido como “Pié de Sabana”, jurisdicción del municipio Antonio Nicolás Briceño del distrito Valera, el cual esta alinderado de la siguiente manera: Frente, la carretera que conduce a Valera, Fondo: Terreno que es o fue del Dr. Antonio Tagliaferro; Costado izquierdo y costado derecho: Con propiedad que es o fue de Benigno Araujo. En dicho documento la vendedora declara, haber obtenido la propiedad de dicho bien por herencia de su madre la ciudadana Juana Zabala, quien lo adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna de del Distrito Valera el día 28 de abril de 1927, folio 13, trimestre segundo, protocolo principal primero, serie 28; por su parte el documento aquí analizado esta registrado con fecha 09 de septiembre de 1983, ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito hoy municipio Valera, e inserto bajo el Nº 63, folios 133 al 135, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre 3º. Respecto a dicha documental considera este sentenciador que la misma colorea la posesión ejercida por los querellantes sobre el referido lote de terreno, máxime cuando indica que los mismos le han podido ejercer con el animo de dueño tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil, de manera que dicho medio probatorio puede ser valorado como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y sólo será considerado en el caso de que la querellante demuestre la posesión del inmueble.
Corre inserto a los folios del 19 al 20, documento presentado en copia simple, que no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha quedado como fidedigno, y el cual contiene una venta realizada por el ciudadano HUMBERTO ZABALA, a la ciudadana LUCILA DEL CARMEN MORON, respecto de todos los derechos y acciones que le corresponden, respecto de una casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque con su correspondiente solar, ubicada en el sitio denominado “Pié de Sabana”, jurisdicción del municipio Motatán, del distrito Valera, comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente, la carretera que conduce a Valera; Fondo, terreno que fue del Dr. Antonio Tagliaferro; y por los dos costados, terrenos de Benigno Araujo. En dicho documento la vendedora declara que tales derechos le pertenecen por herencia de madre la ciudadana JUANA ZABALA, quien hubo dicho inmueble según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito hoy municipio Valera, el 28 de abril de 1927, inserto bajo el Nº 28 del protocolo 1º; a su vez la documental aquí analizada se encuentra registrada con fecha 09 de septiembre de 1983, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito hoy municipio Valera del estado Trujillo. Dicha documental, tal y como se ha expresado ut supra, sólo es valorada como un indicio que colorea la posesión ejercida por la querellante, la cual para obtener plana eficacia probatoria deberá ser adminiculada a otros medios de prueba que demuestren la posesión de la querellante.
Inserta los folios del 21 al 23, riela documental en original, marcada con la letra “F”, que contiene las notas marginales, estampadas en los documentos analizados anteriormente; dicha documental es promovida con el objeto de probar los actos posesorios ejercidos por la parte querellante, dicha documental, considera este sentenciador, es inconducente, en lo que a la posesión se refiere, y por cuanto la misma tampoco aporta nada al proceso, es desechada por este sentenciador al momento de dictar sentencia. Y así se decide.
SEGUNDO: La parte querellante promueve el valor y mérito favorable probatorio del acta procesal que cursa en el folio 24, marcado con la letra “H”, documental que es presentada en copia simple, y que por cuanto es un documento privado, no goza del privilegio consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha, toda vez que carece de valor probatorio.
TERCERO: La parte querellante promueve en original, documento inserto a los folios 25 y 26, contentivo de comunicación emitida por la misma demandante de autos y dirigida al Director de Ingeniería Municipal de San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; en la referida documental la querellante, manifiesta al ente receptor del documento, el presunto despojo sufrido por ella y le requiere que al respecto ordene a los querellados la paralización de cualquier tipo de construcción en el inmueble objeto de este litigio; considera quien decide, que la prueba en comento, es una declaración unilateral emanada de la querellante, que carece de cualquier tipo de valor probatorio, respecto a los hechos controvertidos en este juicio, máxime cuando ya se ha establecido, que para tales fines la parte querellante requiere de un medio probatorio histórico que pueda reproducir a este sentenciador como sucedieron los hechos. Por tales razones y en consideración a la inconducencia de la prueba este sentenciador, le desecha.
CUARTO: Promueve en original, comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería y Ordenamiento Urbano, del municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, dirigida al Dr. Carlos Rivas Parra y/o a la ciudadana Lucila del Carmen Moron Zabala, la cual corre inserta a los folios 27 y 28, de este expediente, marcado con la letra “J”, el cual no tiene el carácter de administrativo, sino que tratase de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente controversia, que al no haber sido ratificada por medio de la prueba testimonial se encuentra despojada de cualquier valor probatorio, razón por la cual se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Promueve en original, informe de inspección, emanado del Sindico Procurador Municipal del municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo, Dr. Jhonny Araujo Briceño, el cual corre inserto a los folios 29 y 30, de este expediente, marcado con la letra “K”, dicha documental debe considerarse como un documento administrativo, que goza del mismo valor probatorio de un documento público, empero de dicho documento no se desprende ningún elemento probatorio favorable ni a la actora ni a los querellados de autos, razón por la cual se desecha.
SEXTO: Promueve la querellante, documento marcado con la letra “K-A”, contentivo de comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carvajal del estado Trujillo, dirigida a los ocupantes de terrenos invadidos propiedad de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN MORON ZABALA, dicha documental corre inserta al folio 31 de este expediente, y en el mismo, como idea principal, se autoriza la paralización de todos los trabajos que se están ejecutando en dicho lote terreno, por cuanto, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carvajal del estado Trujillo no ha otorgado permiso de construcción alguno. Dicha documental, es de naturaleza privada, y debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no gozar de valor probatorio alguno este tribunal le desecha.
SÉPTIMO: La parte querellante promueve en original, documento inserto a los folios 32 al 347, contentivo de comunicación emitida por la misma demandante de autos y dirigida al Alcalde del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; en la referida documental la querellante, manifiesta a la referida autoridad, el presunto despojo sufrido por ella, así como los trámites administrativos ya realizados, para finalmente requerir de la referida autoridad que al respecto ordene la demolición de las construcciones realizadas por los querellados, en el referido lote de terreno, toda vez que las mismas, según la querellante en dicho escrito, han sido realizadas en contravención a su legítimo derecho de propiedad y de las leyes municipales. Considera quien decide, que la prueba en comento es una declaración unilateral emanada de la querellante, que carece de cualquier tipo de valor probatorio, respecto a los hechos controvertidos en este juicio, máxime cuando ya se ha establecido, que para tales fines la parte querellante requiere de un medio probatorio histórico, que pueda reproducir a este sentenciador como sucedieron los hechos. Por tales razones y en consideración a la inconducencia de la prueba este sentenciador, le desecha.
OCTAVO: La parte querellante, promueve en original documento emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, relativa al pago de impuestos inmobiliarios de un inmueble ubicado en la Av. principal de Pie de Sabana, propiedad de la ciudadana Lucila del Carmen Morón, específicamente el pago del año 2005, el cual fue realizado en fecha 15 de marzo de 2005, dicha documental es suscrita por el funcionario representante de la División de Catastro Municipal, TSU Marbelys Peña, y el Tesorero, cuya firma es inteligible, considera quien aquí decide, que dicha prueba no aporta nada relevante respecto a los hechos aquí controvertidos, toda vez, que en el mismo no se identifica el inmueble objeto de esta querella, de manera que se posible relacionarlos, evidenciando así actos posesorios por parte de la querellante, por tales razones se desecha.
NOVENO: La parte querellante promovió, en original, documentos privados, las cuales corren insertas a los folios del 36 al 42, dichas documentales mediante los cuales los ciudadanos JORGE GARCÍA, CARMEN VALECILLOS, VINICIO VILLEGAS, CELINA HERMELINDA SEGARRA, CARLOS RIVERA, RIGOBERTO ANGEL APURE y JOSE VIRGILIO MONTENEGRO BRAVO, prestan declaración jurada sobre determinados hechos, dichas documentales son de carácter privado, y emanadas de terceros ajenos a la presente controversia, que aún y cuando algunos de ellos rindieron testimonio en la etapa sumaria de este juicio y luego ratificaron tal testimonial en el lapso probatorio de este juicio, los mismos no ratificaron los presentes documentos, a manera de que los mismos fuesen valorados a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones este tribunal, les desecha al momento de dictar sentencia.
DÉCIMO: La parte querellante, promueve en original levantamiento topográfico, inserto al folio 43 de este expediente, el cual es suscrito por el ciudadano Carlos Manzanilla, dicha documental, en principio es inconducente para probar el hecho del despojo y para probar la posesión del querellante respecto del inmueble objeto de este litigio, adminiculado a ello, debe dejarse claro que el referido levantamiento topográfico es un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, razón por la cual debió ratificarse por medio de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos dicha ratificación debe concluirse que tal prueba carece de cualquier tipo de valor probatorio; por las razones que anteceden este tribunal desecha la referida prueba al momento de dictar sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: La parte querellante promovió el valor y mérito favorable de las actas procesales que cursan del folio 67 al 74, que se refiere a la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa; dicha inspección fue realizada por este tribunal durante la etapa sumaria de este juicio en fecha 14 de diciembre de 2005, dicha inspección no fue ratificada en el lapso probatorio del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no fue sometida al control de la contraparte, máxime cuando la referida prueba es a los fines de proveer sobre la admisión o no del juicio interdictal; por tal razón este juzgador al momento de dictar sentencia le desecha.
DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, promovió la actora el mandamiento de ejecución dictado por este tribunal y que corre inserto a los folios 83 y 84 de este expediente, dicha documental, nada aporta en cuanto al tema controvertido de este juicio, máxime cuando ella tampoco implica la definitiva declaratoria con lugar de la presente acción, por tales razones quien aquí decide le desecha.
DÉCIMO TERCERO: Promovió la demandante igualmente acta de ejecución del secuestro decretado por este tribunal, y ejecutada en fecha 20 de febrero de 2006, y no como señala la actora erradamente 02 de febrero de 2006, la cual corre inserta a los folios del 91 al 93, de este expediente, respecto a dicha documental, este tribunal considera que la misma nada aporta respecto al tema debatido en este juicio, y por cuanto la misma, sólo fue consecuencia de una consideración previa respecto a la petición de restitución, lo cual no implica que la querellante, ya no tenga el deber de probar sus alegatos, a manera de crear convicción en este juzgador, por tales razones y en virtud de la manifiesta impertinencia de dicha prueba este tribunal le desecha al momento de dictar sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Promovió ratificación de las testimoniales juradas rendidas ante este tribunal, en fechas 16, 17 y 30 de noviembre del 2005, por los ciudadanos CARMEN RAMONA VALECILLOS, VINICIO DE JESÚS VILLEGAS, CARLOS ANTONIO RIVERA HERNÁNDEZ, JORGE LUÍS GARCÍA GARCÍA Y CELINA HERMELINDA SEGARRA; respecto a las cuales sólo faltó por ratificar su testimonio la ciudadana CELINA HERMELINDA SEGARRA; por cuanto los referidos testigos fueron concordantes en sus deposiciones y no incurrieron en contradicción, este tribunal al valorarlas de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil evidencia: Que los testigos conocían desde hace muchos años a la ciudadana LUCILA DEL CARMEN MORON, que la misma ha venido ocupando desde hace muchos años el terreno objeto de este litigio, y que en el mismo la querellante tiene una casa familiar y un bar, que en fecha 02 de agosto de 2005, el terreno ocupado por la querellante fue invadido por un grupo de personas, así mismo, dejaron constancia que los invasores de dicho terreno han construido una serie de ranchos algunos con paredes de cartón y otras con paredes de bloques. Y así se valoran.
DÉCIMO QUINTO: La querellante promovió prueba de informes, en l cual solicitó se oficiara al Jefe de la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial Nro. 02 de la F.A.P.E.T., con sede en la urbanización “La Beatriz” de la ciudad de Valera del estado Trujillo, y requirió a su vez que se le solicitará al referido ente policial, remitir a este tribunal copia del informe o las resultas de la Inspección Policial realizada por dicha Brigada de Inteligencia Policial el día 02 de agosto de 2005, la cual le fue ordenada realizar por el Ministerio Público, según oficio Nº 21-TR-F3-2249; al ser admitida dicha prueba este tribunal ofició al mencionado ente policial según oficio Nº 1277, cuya copia corre inserta al folio 343 de este expediente, y cuya respuesta fue recibida en fecha 05 de octubre de 2006, según oficio que corre inserto a los folios del 348 al 373, de este expediente; este tribunal observa, las resultas de dicho informe están dirigidas a relatar una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien por medio de sus facultades investigativas ordenó al ente policial, que informara a este tribunal, la realización de una serie de actuaciones tendentes a determinar, si efectivamente se había producido la comisión del delito de invasiones de terrenos previsto y sancionado en el Código Penal vigente. En la sustanciación de dicha investigación se consignaron una serie de documentos, relativos a la propiedad del inmueble objeto de este litigio, lo cual no es de interés para este juicio, toda vez que en el mismo, no se encuentra debatida la propiedad de dicho inmueble; por otra parte constan en dicha sustanciación, en copia simple acta de investigación policial, en la que el referido ente dejó constancia de la existencia en el terreno señalado como invadido por una serie de personas a las que calificó, como invasoras, y las identificó de la siguiente manera: LUZ EDITH COY DE MONTILLA, BEATRIZ JOSEFINA SANTOS, NEIDA DEL CARMEN MORENO SANTOS, YELITZA DEL VALLE BARRIOS QUINTERO, MORELA ROSA BASTIDAS, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MATHEUS, DIGNA DEL CARMEN LEON URBINA, JOSE ANDARA GUDIÑO, MARLIN DEL VALLE BRICEÑO MENDOZA, MARIA ANDREÍNA VARGAS DE MORILLO, MARLENI JOSEFINA VARGAS SALAS, JOSÉ TOVIAS ABREU y NANCY COROMOTO MORENO. Considera quien decide, que aún y cuando la referida prueba de informes, no es idónea para probar el hecho del despojo, ni los actos posesorios del querellante, es indicativa de que en fecha 03 de agosto de 2005, se produjo un suceso en las inmediaciones del inmueble objeto de esta controversia, que aparentaba ser una invasión, en consecuencia se le valora como un indicio, a tenor de los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, promovió prueba de informes en la que solicitó se oficiará a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de que informara el estado del expediente donde cursa la denuncia Nº D-214547-05; en virtud de tal requerimiento, se ofició a la referida representación fiscal el 20 de septiembre de 2006, según oficio Nº 1278-06, y se recibió respuesta en esta misma fecha 14 de noviembre de 2006, según oficio inserto al folio 412, empero este sentenciador considera que con la referida prueba de informes la actora nada prueba respecto al tema a decidir en el presente juicio, razón por la cual se desecha.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
El defensor ad litem de los querellados de autos, promovió pruebas en el lapso probatorio, según escrito inserto a los folios 345 y 346 de este expediente, mediante el cual promovió lo siguiente:
Promovió el valor y mérito favorable de las actas procesales y demás elementos probatorios que cursan en el expediente en cuanto favorecieran a sus defendidos, lo cual no constituye un medio probatorio, sino un deber de este sentenciador, mejor conocido como principio de la comunidad de la prueba.
Promovió el principio de la comunidad de la prueba, expresamente, en su capítulo segundo, lo cual como se expresó ut supra no constituye un medio probatorio, sino un deber del juez.

CONSIDERACIONES AL FONDO
Siendo la oportunidad para que este juzgador se pronuncie, respecto al fondo de la controversia, considera necesario traer a colación los puntos esgrimidos al principio del presente fallo, respecto a los extremos que debe llenar el querellante para que sea declarada procedente o no la presente querella interdictal restitutoria de la posesión, los cuales se enuncian de seguidas: Primero, debió probar la parte actora, que era poseedora del inmueble objeto de litigio para el momento en que dice ocurrió el supuesto despojo, lo cual se desprende de las testimoniales aportadas por la parte actora al proceso y de las documentales que ha valorado este juzgador, y las cuales evidencian actos posesorios de la querellante, sobre el bien objeto de este litigio, en los meses anteriores a la ocurrencia del despojo y que sirven de fundamento a una posesión actual, ultra-anual y que incluso han coloreado la posesión legítima de la querellante respecto a dicho bien, lo cual, es eficaz, a criterio de este juzgador para demostrar en consecuencia que el querellante ha sido despojado del lote de terreno respeto del cual es propietario y poseedor, tal y como lo requiere el legislador patrio; Segundo, tenía el querellante la carga de probar la ocurrencia del despojo en el lote de terreno objeto de este litigio, lo cual se evidenció de las testimoniales evacuadas, que nos refieren sobre una invasión acaecida en el referido lote de terreno poseído por el querellante; Tercero, tenía la parte querellante la carga de probar si dicho despojo acaeció dentro del año anterior a la interposición de la presente querella, desprendiéndose de lo dicho por los testigos promovidos por la parte querellante que el despojo sucedió el 02 de agosto de 2005, y siendo interpuesta la presente querella en el mes de noviembre del mismo año 2005, resulta interpuesta dentro del lapso de ley.
Es así como a manera de corolario, considera este juzgador que la presente querella interdictal restitutoria de la posesión debe ser declarada CON LUGAR, toda vez, que la querellante ha reunido los supuestos sustantivos de procedencia establecidos por el artículo 783 del Código Civil, y de manera conteste por la doctrina .
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN MORON ZABALA en contra de los ciudadanos: LUZ EDITH COY DE MONTILLA, BEATRIZ JOSEFINA SANTOS, YELITZA DEL VALLE BARRIOS QUINTERO, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MATHEUS, DIGNA DEL CARMEN LEON UMBRIA, JOSÉ ANDARA GUDIÑO, MARLIN DEL VALLE BRICEÑO MENDOZA, ZULIBETH DEL CARMEN VARGAS, MARÍA ANDREÍNA VARGAS DE MORILLO, NEIDA DEL CARMEN MORENO SANTOS, MARIELA ROSA BASTIDAS Y JOSÉ TOBIAS ABREU, identificados en autos, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, el cual tiene un área de aproximadamente SETECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (793,60 M2) cuyos linderos particulares son: FRENTE: Lote de terreno de su propiedad sobre el cual se encuentran mejoras y bienhechurías que son de la sucesión de HIPOLITO FLORES; FONDO: El camino del Turagual que separa terrenos que son o fueron del Dr. Tagliaferro; POR EL LADO DERECHO: Terrenos de su propiedad, parte de la mayor extensión; POR EL LADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de Lucila del Carmen Morón Colmenares y Benito Antonio Morón Colmenares; siendo los linderos generales de la mayor extensión los siguientes: FRENTE: Carretera que conduce a Valera; FONDO: El camino de Turagual que separa terrenos que son o fueron del Dr. Antonio Tagliaferro; POR LOS COSTADOS DERECHO E IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron del General Benigno Araujo; según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 10 de julio de 1971, 29 de septiembre de 1971, 18 de noviembre de 1981, 09 de septiembre de 1982, 09 de septiembre de 1983, bajo los Nos 10, folios 17 al 19, protocolo primero, tomo segundo, No 45, folios 93 vto 94, protocolo primero, -tomo primero; No 74, folios 198 al 199, protocolo primero , tomo primero; No 63, folios 133 al 135, protocolo primero, tomo primero, y No 57 protocolo primero, tomo tercero, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA la restitución del inmueble objeto de litigio a la parte querellante, para lo cual se deja sin efecto la medida de secuestro practicada en fecha 20 de febrero de 2006, y se acuerda oficiar a la secuestrataria judicial ciudadana MARLENY JOSEFINA VARGAS SALAS, identificada en autos, para que haga entrega del inmueble objeto de litigio a la ciudadana LUCILA DEL CARMEN MORON ZABALA.
TERCERO: Se condena en costas a los querellados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.


La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez