SOL. No. 116

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 14 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud que antecede, la cual es recibida por distribución, presentada por la ciudadana ILBA ROSA DAVID MARIN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-2.689.793, domiciliada en Pampan, estado Trujillo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.602, mediante la cual expuso: Que el 16 de octubre de 2.005, falleció ab-intestato en la vía de Monay, Flor de Patria, jurisdicción del municipio Pampan del estado Trujillo, su cónyuge el ciudadano FRANCISCO DE ASIS VEROES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.809.119, cuya ultima residencia era en Guatirí de Monay, Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo, y que para el momento de su fallecimiento se encontraba unido en matrimonio con dicha ciudadana con quien procreo un hijo de nombre YOHAN DE JESUS VEROES DAVID. Que por lo ante expuesto, y una vez vencido el procedimiento establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se les declare a su hijo YOHAN DE JESUS VEROES DAVID y a ella como Únicos y Universales Herederos del fallecido Francisco de Asis Veroes.
Para efectos probatorios acompaña a su solicitud: Acta de defunción del causante Francisco de Asis Veroes, folio 4; acta de matrimonio, folio 5; partida de nacimiento de su hijo Yohan de Jesús Veroes David, folio 6, y justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2.006.
Admitida la solicitud en fecha 01 de noviembre de 2.006, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona hiciera oposición a dicha solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, se hace de la siguiente manera:
Este Tribunal, del análisis de los documentos acompañados a esta solicitud, como son: Acta de defunción del causante Francisco de Asis Veroes; acta de matrimonio; partida de nacimiento; y justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2.006, el cual corre inserto a los folios del 7 al 15 de esta solicitud, donde declararon los ciudadanos: IRIS COROMOTO DAVID, GREGORIO ENRIQUE AVILA y NELSON ANTONIO MARIN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.150.769, 5.760.144, y 11.565.411, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Trujillo del estado Trujillo, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Ilba Rosa David Marín y a su hijo Yohan de Jesús Veroes David; que igualmente conocieron al difunto Francisco de Asis Veroes, cónyuge de la solicitante; que saben y les consta que el fallecido Francisco de Asis Veroes era de estado civil casado y que falleció en fecha 16 de octubre de 2.005; que igualmente es cierto y les consta que el fallecido Francisco de Asis Veroes para la fecha de su muerte estaba casado con la ciudadana Ilba Rosa David Marín; que es cierto y les consta que el ciudadano Yohan de Jesús Veroes David es hijo del matrimonio que hubo entre el ciudadano Francisco de Asis Veroes y la ciudadana Ilba Rosa David Marín; y que saben y les consta que tanto la ciudadana Ilba Rosa David y Yohan de Jesús Veroes David, son los únicos y universales herederos del causante Francisco de Asis Veroes; declaraciones estas que le merecen fe a este Juzgador, conjuntamente con los documentos consignados, y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por la solicitante de autos, quedando demostrada la condición de herederos universales respecto al referido causante, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud debe declararse con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus FRANCISCO DE ASIS VEROES, quien falleciera ab intestado el día 16 de octubre de 2.005, según consta del acta de defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio Pampan del estado Trujillo, signada con el N° 51, inserta al folio 4 de esta solicitud, a los ciudadanos: ILBA ROSA DAVID MARIN y YOHAN DE JESUS VEROES DAVID, ambos plenamente identificados en autos, en su condición de esposa e hijo del mencionado causante. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.