EXP. N° 8935-04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: JOSÉ HILDEMARO ANDARA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.177.779, casado, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio DAIRY MEJÍAS DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.648.
DEMANDADOS: THAIS PINEDA GÓMEZ, ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO, JONATHAN MARX BETANCOURT PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.172.714, 3.736.104 y 11.898.624 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida 10, entre calles 6 y 7, edificio Tipografía La Libertad, Primer Piso, Apartamento 01, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el segundo en: La urbanización Santa Ana, Calle Ciega, Quinta Inargen, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y el tercero en la Avenida Colón de la urbanización la Hoyada, casa No. 35, en jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I. SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 27 de octubre de 2.004, se le da entrada y curso de ley a la anterior demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio de nulidad de venta intentada por el ciudadano JOSÉ HILDEMARO ANDARA RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos THAIS PINEDA GOMEZ, ARGENIS BETANCOURT NAVARRO y JONATHAN MARX BETANCOURT PÉREZ, todos plenamente identificados en autos; en fecha 10 de noviembre de 2.004, se admite la demanda y se ordena la citación de los demandados de autos para la contestación de la misma.
Sostiene la apoderada judicial de la parte demandante en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 02 de marzo de 1.990, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Thais del Valle Pineda Gómez, plenamente identificada en autos, que en fecha 17 de mayo de 2.000, la cónyuge de su representado adquirió un bien inmueble consistente en: Una casa quinta para vivienda familiar signada con el No. 35 y el lote de terreno sobre la cual está construida ubicada en la avenida Colón de la Urbanización La Hoyada, en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, alinderada por ser integrante de un grupo de inmuebles del mismo tipo construidos en forma contigua sobre un lote de terreno de mayor extensión, de la siguiente manera: LINDEROS GENERALES DEL CONJUNTO DE INMUEBLES: Norte: Con propiedad que es o fue de Ovidio Cols; Sur: Con propiedad que es o fue de Sixto Pineda; Este: Con carretera Valera-Trujillo y Oeste: Con propiedad que es o fue de Ovidio Cols. LINDEROS ESPECÍFICOS: Por el Norte: Por donde mide cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts.) colinda con casa Nº 37 propiedad de Inmobiliaria Pineda, C.A., por el Sur: Por donde mide cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts.) colinda con casa Nº 33 propiedad de Inmobiliaria Pineda, C.A.; por el Este: Por donde mide siete metros (7 mts.), colinda con Avenida Colón y por el Oeste: Por donde mide seis metros con cuarenta centímetros (6,60 mts.) (sic), colinda con casa Nº 29, propiedad de Sixto Pineda.
Que la legítima cónyuge de su poderdante, dio en venta sin el consentimiento del mismo, el inmueble anteriormente señalado, al ciudadano ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.736.104, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 15 de febrero de 2.001, bajo el No. 41, Tomo 9, Protocolo 1º y que no suficientemente con esto el mencionado ciudadano procedió en forma dolosa a vender a su hijo JONATHAN MARX BETANCOUT PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.898.624, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de agosto de 2.004, bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo Primero.
Que el bien inmueble que adquirió la esposa de su representado, se encuentra dentro de los parámetros indicados en los artículos 148, 156 y 164 del Código Civil, normas estas de orden público.
Que por cuanto su poderdante no dio el consentimiento para dicha venta como cónyuge de la vendedora Thais Pineda Gómez, antes identificada, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, hace anulable la venta antes mencionada ya que el inmueble objeto de la venta ya especificado pertenece a la comunidad conyugal según lo dispuesto en los artículos 149, 156 y 164 del Código Civil, y en consecuencia, hace igualmente anulable el documento de venta que del inmueble hizo el comprador ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO.
Que por todas las razones expuestas demanda a los ciudadanos THAIS PINEDA GOMEZ, ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO y JONATHAN MARX BETANCOURT PÉREZ, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal: Primero: En que es nula la venta realizada por la cónyuge de su representado THAIS PINEDA GOMEZ, al ciudadano ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO, y por consiguiente la venta posterior realizada al ciudadano JONATHAN MARX BETANCOURT. Segundo: En pagar las costas y costos del proceso.
Estima su demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00 Bs.).
Citada como fueron los demandados de autos, en fecha 03 de agosto de 2.005, comparecen los co-demandados ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO Y JONATHAN MARX BETANCOURT PÉREZ, asistidos por el abogado en ejercicio José Manuel bastidas inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 8.131 y consigna escrito de contestación a la demanda el cual riela a los folios del 116 al 122, y que este tribunal sintetiza a continuación:
Rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, en el sentido de que sea nula la venta del inmueble, realizada por la cónyuge del demandante ciudadana Thais Pineda Gómez, al co-demandado Argenis Ramón Betancourt Navarro y la posterior venta que éste le hiciera a su hijo, también co-demandado Jonathan Marx Betancourt Pérez, conforme a los términos y especificaciones contenidas en el libelo, e igualmente rechazan y contradicen que sean condenados al pago de costas y costos de este proceso.
Rechazan y contradicen en su totalidad la demanda incoada en su contra por nulidad de venta. Así mismo rechazan y contradicen que la co-demandada Thais Pineda Gómez, cónyuge del demandante haya dado en venta el inmueble especificado en el escrito libelar sin consentimiento de su cónyuge y el alegato de que Argenis Ramón Betancourt Navarro, haya vendido dolosamente el inmueble que legítimamente adquirió de Thais Pineda Gómez a su hijo Jonathan Marx Betancourt Pérez.
Igualmente rechazan y contradicen que el acto jurídico realizado por Thais Pineda Gómez como fue la venta que hizo de un inmueble a Argenis Ramón Betancourt Navarro sea anulable, porque éste tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal como lo alega la demandante de autos, ya que en ningún momento, Argenis Ramón Betancourt Navarro cuando adquirió el inmueble tenía motivos para conocer que la vendedora era de estado civil casada, alega además que cuando celebró el contrato de compra-venta con pacto de retracto con la co-demandada Thais Pineda Gómez, le preguntó si ella era casada, a lo cual ella respondió que no, que tenía hijos pero que no era casada, que sin embargo a los fines de verificar si lo que ella manifestaba era cierto, le exigió que le mostrara la cédula de identidad, a lo cual ella accedió, pudiendo verificar en la misma, que efectivamente en dicha cédula aparecía como soltera, que dicha condición fue ratificada ante el funcionario de la Oficina Subalterna de Registro Público, cuando le fue requerida su identificación, presentando su cédula de identidad que la acreditaba como de estado civil soltera, por lo que se evidencia clara y fehacientemente que el co-demandado Argenis Ramón Betancourt Navarro, no tenía motivos cuando se llevó a cabo el referido negocio jurídico, para conocer que ella era casada.
Rechazan y contradicen que la venta del inmueble en referencia que Argenis Ramón Betancourt Navarro, le hiciera a su hijo Jonathan Marx Betancourt Pérez, sea anulable, por cuanto al momento de efectuarse dicha venta, éste adquirió de buena fe y además no existía ninguna nota marginal, emanada de algún Tribunal de la República competente donde ordenara la prohibición de la venta de dicho inmueble o cualquiera otra limitación a dicha propiedad, situación esta que fue certificada por el Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, lo cual demuestra fehacientemente que Jonathan Marx Betancourt Pérez es un tercer adquirente de buena fe por lo que sus derechos quedan a salvo y solicitan se tomen las providencias necesarias para garantizar la protección del patrimonio de dicho ciudadano.
Alegan la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, señalando que cuando el ciudadano Argenis Ramón Betancourt adquirió dicho inmueble, el mismo ingresó a la comunidad conyugal que él tiene con la ciudadana Auxiliadora Margot Pérez Zerpa, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad No. 2.688.934, señalando igualmente que cuando el referido ciudadano dio en venta el referido inmueble a su hijo Jonathan ese inmueble ingresó a formar parte de la comunidad conyugal que el tiene con la ciudadana Eddy Rosa Ojeda Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.915.986, y siendo que la presente demanda de nulidad afecta sus comunidades conyugales, surge un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debió demandarse a la comunidad conyugal en cada caso, debiéndose demandar conjuntamente a Argenis Ramón Betancourt Navarro y a su cónyuge Auxiliadora Margot Pérez Zerpa y a Jonathan Marx Betancourt Navarro Pérez y a su cónyuge Eddy Rosa Ojeda Velásquez , tal y como lo señala el artículo 146 del Código de procedimiento Civil.
Aceptan que efectivamente hubo un contrato de compra-venta, que el mismo versó sobre un bien inmueble ya especificado y con ocasión de la venta. Pero alegan que antes de llevarse a cabo dicha operación el ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro no conocía ni de vista, trato o comunicación a la ciudadana Thais Pineda Gómez y por lo tanto no sabía ni conocía, que ella era casada; señala además que la persona que actuó de mala fe fue la ciudadana Thais Pineda Gómez, ya que siempre ocultó su estado civil de casada, ya que todavía usa su cédula de identidad donde aparece como soltera, incluso ante los funcionarios públicos de la Oficina Subalterna de Registro Público, ya que cuando le solicitaron su consentimiento se identificó como soltera y consignó su cédula de identidad de soltera.
En fecha 10 de agosto de 2.005, comparecen los co-demandada THAIS DEL VALLE PINEDA GOMEZ, asistida por el abogado en ejercicio Melvin Alexander Gómez Urdaneta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 104.626 y consigna escrito de contestación a la demanda el cual riela al folio 123 y su vuelto, el cual este tribunal sintetiza a continuación:
Señala que es cierto que adquirió en fecha 17 de mayo de 2.000, por ante la Notaría Pública del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el No. 18, Tomo 52 y posteriormente protocolizado en fecha 15 de febrero de 2.001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el No. 40, Tomo 9, Protocolo Primero, una casa quinta para vivienda familiar, signada con el No. 35 y el lote de terreno sobre la cual se encuentra construida dicha vivienda, ubicada en la Avenida Colón de la Urbanización La Hoyada, Municipio San Rafael de carvajal del estado Trujillo.
De igual manera señala, que debido a una crisis económica se vio en la necesidad de solicitarle un préstamo al ciudadano Argenis Betancourt Navarro, dándole en garantía la casa-quinta anteriormente mencionada, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, sin pensar en ningún momento que para proceder a vender requería el consentimiento de su cónyuge el ciudadano José Hildemaro Andara Ramírez, todo debido a que ella aparecía en el documento como propietaria del mismo, así mismo señala que el ciudadano Argenis Betancourt Navarro, a pesar de tener pleno conocimiento de su condición de casada no le manifestó que su cónyuge debía aceptar la venta del inmueble.
Acepta y conviene en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto los mismo son ciertos, pero señala que tenía total desconocimiento de que era necesario el consentimiento de su cónyuge para poder disponer de dicho inmueble.
Estando dentro de la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, tal derecho fue ejercido plenamente por lo codemandados ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO y JONATHAN MARX BETANCOURT PÉREZ y por la parte actora JOSÉ HILDEMARO ANDARA RAMÍREZ. Habiendo llegado este juicio a la etapa de informes, los ciudadanos ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO y JONATHAN MARX BETANCOURT PÉREZ y el ciudadano JOSÉ HILDEMARO ANDARA RAMÍREZ parte actora en el presente juicio procedieron a presentar los mismos, acompañando a su escrito de una serie de instrumentos.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede este juzgador a fijar los límites en que ha quedado trabada la controversia, lo que hace de la siguiente manera:
I. PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LOS CO-DEMANDADOS ARGENIS BETANCOURT NAVARRO y JONATHAN MARX BETANCOURT PÉREZ PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Los co-demandados de autos Argenis Betancourt Navarro y Jonathan Marx Betancourt Pérez, opusieron a la parte actora su falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente acción, alegando que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez, que el bien inmueble sobre el cual la parte actora pretende obtener la nulidad de venta, ingresó primeramente a la comunidad de gananciales que el ciudadano Argenis Betancourt Navarro tiene con la ciudadana Auxiliadora Margot Pérez Zerpa y posteriormente a la comunidad de gananciales que el ciudadano Jonathan Marx Betancourt Pérez tiene con la ciudadana Eddy Rosa Ojeda Velásquez, lo cual hace valer como defensa perentoria de fondo.
Considera necesario este juzgador, a los efectos de resolver la defensa de falta de cualidad alegada, establecer las siguientes consideraciones:
La legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial con el objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación y pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. Cuando la relación sustancial afecta indivisiblemente a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, ante lo cual el no llamamiento a juicio de uno de sus integrantes, se entiende que la parte actora o demandada, según sea el caso, no está debidamente denunciado en el episodio procesal correspondiente y puede dar lugar a la declaratoria de falta de cualidad haciendo innecesario que el juez entre a valorar el fondo del asunto bajo el argumento de que la relación sustancial debatida no solo está vinculada con el demandado o con el actor propiamente dicho, sino también con otros sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor.
Tal como lo sostiene Calamandrei, en el litisconsorcio necesario la relación sustancial es única para varios sujetos, de modo que las modificaciones de ella, para ser eficaces, deben operar conjuntamente frente a todos, ya que en estos casos de litisconsorcio necesario la legitimación pertenece conjuntamente, no separadamente, a varias personas.
Respecto al litisconsorcio pasivo necesario, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino conjuntamente a todos, ya que no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.
En el caso de las acciones dirigidas contra bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, considera este juzgador, que la legitimación para actuar en juicio recae en cabeza de ambos cónyuges, tal y como expresamente lo dispone el artículo 168 del Código Civil, cuando establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
De modo pues que el propio legislador ordena, que en los casos de acciones de cualquier naturaleza vinculadas con bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, así como las acciones relativas a derechos, bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, la legitimación en juicio, bien sea activa o pasiva, recaiga de manera conjunta en ambos cónyuges, por encontrarse en estado de sumisión jurídica respecto de las cosas objeto de la controversia, por lo tanto, se trata ciertamente de casos de litis consorcio necesario, activo o pasivo, según se trate.
Adminiculado a ello, considera este juzgador importante traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada en fecha 23 de enero de 2.002, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana Lisbeth Hurtado Camacho, en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge, ciudadano Javier Darío Linares, a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.
Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto…”(Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, de las consideraciones anteriormente explanadas, considera este sentenciador, que para declararse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y por consiguiente la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Argenis Betancourt navarro y Jonathan Marx Betancourt Pérez, en el presente caso, debe demostrarse que el bien sobre el cual se está demandando la nulidad de venta, efectivamente perteneció a la comunidad conyugal de los ciudadanos Argenis Betancourt Navarro y Auxiliadora Margot Pérez Zerpa y actualmente pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos Jonathan Marx Betancourt Pérez y Eddy Rosa Ojeda Velásquez, lo que pasa a determinar el tribunal del análisis de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar promueve:
1) Copia certificada del documento contentivo de la venta con pacto de retracto convencional, que hiciera la ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ, al ciudadano ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO, de un inmueble consistente en una casa quinta para vivienda familiar signada con el No. 35 y el lote de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida Colón de la Urbanización La Hoyada, en jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, alinderada por ser integrante de un grupo de inmuebles del mismo tipo, construidos en forma contigua sobre un lote de terreno de mayor extensión, de la siguiente manera: LINDEROS GENERALES DEL CONJUNTO DE INMUEBLES: Norte: Con propiedad que es o fue de Ovidio Cols; Sur: Con propiedad que es o fue de Sixto Pineda; Este: Con carretera Valera-Trujillo y Oeste: Con propiedad que es o fue de Ovidio Cols. LINDEROS ESPECÍFICOS: Por el Norte: Por donde mide cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts.) colinda con casa Nº 37 propiedad de Inmobiliaria Pineda, C.A., por el Sur: Por donde mide cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts.) colinda con casa Nº 33 propiedad de Inmobiliaria Pineda, C.A.; por el Este: Por donde mide siete metros (7 mts.), colinda con Avenida Colón y por el Oeste: Por donde mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts.), colinda con casa Nº 29, propiedad de Sixto Pineda, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 15 de febrero de 2.001, quedando asentado bajo el n° 41, Tomo 9, Protocolo 1°, Trimestre Primero, el cual riela a los folios del veintiséis (26) al veintinueve (29) de este expediente, ambos inclusive, el cual el tribunal a los efectos de dilucidar la falta de cualidad alegada valora como demostrativo de la fecha en que fue vendido el referido bien inmueble (13 de febrero de 2001) y la identificación del ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro, como de estado civil casado, en el contenido del referido documento.
2) Copia certificada del documento contentivo de la venta pura y simple que hiciera el ciudadano ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO, al ciudadano, JONATHAN MARX BETANCOURT PÉREZ de un inmueble consistente en una casa quinta para vivienda familiar signada con el No. 35 y el lote de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida Colón de la Urbanización La Hoyada, en jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, alinderada por ser integrante de un grupo de inmuebles del mismo tipo construidos en forma contigua sobre un lote de terreno de mayor extensión, de la siguiente manera: LINDEROS GENERALES DEL CONJUNTO DE INMUEBLES: Norte: Con propiedad que es o fue de Ovidio Cols; Sur: Con propiedad que es o fue de Sixto Pineda; Este: Con carretera Valera-Trujillo y Oeste: Con propiedad que es o fue de Ovidio Cols. LINDEROS ESPECÍFICOS: Por el Norte: Por donde mide cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts.) colinda con casa Nº 37 propiedad de Inmobiliaria Pineda, C.A., por el Sur: Por donde mide cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts.) colinda con casa Nº 33 propiedad de Inmobiliaria Pineda, C.A.; por el Este: Por donde mide siete metros (7 mts.), colinda con Avenida Colón y por el Oeste: Por donde mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts.), colinda con casa Nº 29, propiedad de Sixto Pineda, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de agosto de 2.004, quedando asentado bajo el N° 34, Tomo 12, Protocolo 1°, Trimestre Tercero, el cual riela a los folios del treinta (30) al treinta y tres (33) de este expediente, ambos inclusive, el cual a los efectos de decidir sobre el litisconsorcio necesario alegado se valora como demostrativo de la fecha en que fue vendido el referido bien inmueble (30 de agosto de 2001), la identificación de los ciudadanos Argenis Ramón Betancourt Navarro y Jonathan Marx Betancourt Navarro como casados en el contenido del referido documento y la manifestación hecha por la cónyuge de Argenis Betancourt Navarro, ciudadana Auxiliadora Margot Pérez de Betancourt prestando su consentimiento para la realización de dicha venta.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS ARGENIS BETANCOURT NAVARRO Y JONATHAN MARX BETANCOURT PÉREZ:
En el lapso de promoción de prueba los referidos co-demandados a los efectos de probar la falta de cualidad alegada promovieron:
1) Acta de matrimonio, inserta bajo el N° 31, de los libros de Registro Civil, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Nicolás Briceño, Distrito Valera, estado Trujillo, correspondiente al año 1.971, la cual representa prueba del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ARGENIS BETANCOURT NAVARRO y AUXILIADORA MARGOT PÉREZ ZERPA, en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1.971); la cual al no haber sido impugnada en su debida oportunidad, ha quedado como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil. Con dicho instrumento ha quedado probado la existencia de la comunidad de gananciales entre los referidos ciudadanos y la fecha cierta de su inicio, es decir (04) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1.971). Y así es valorado.
2) Acta de matrimonio, inserta bajo el N° 33, de los libros de Registro Civil, llevados por la Coordinación de Registro Civil Municipal de San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, correspondiente al año 2.000, documento que al no haber sido impugnado en su debida oportunidad, ha quedado como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil, la cual el tribunal valora como demostrativo del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JONATHAN MARX BETANCOURT PÉREZ y EDDY ROSA OJEDA VELÁSQUEZ, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil (2.000) y de la fecha cierta en que se inició la comunidad de gananciales entre los referidos ciudadanos, es decir desde el 17 de septiembre de 2.000. Y así es valorado.
Ahora bien, al analizar las pruebas anteriormente señaladas en su conjunto, observa este sentenciador, que en fecha 13 de febrero de 2001, la ciudadana Thais Pineda Gómez vende con pacto de retracto el bien inmueble señalado objeto de litigio, al ciudadano Argenis Betancourt Navarro, así mismo que para la referida fecha, dicho ciudadano se encontraba casado con Auxiliadora Margot Pérez Zerpa, por lo que el bien adquirido entró a formar parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos Argenis Betancourt Pérez Navarro y Auxiliadora Margot Pérez Zerpa. Lo cual ocurre de igual manera, en el caso de la venta realizada por el ciudadano Argenis Betancourt Navarro al ciudadano Jonathan Marx Betancourt Pérez, toda vez, que para la fecha en que dicho ciudadano adquirió el referido bien, se encontraba casado con la ciudadana Eddy Rosa Ojeda Velásquez, tal y como se desprende del análisis del documento de compraventa celebrada por Argenis Betancourt Navarro con Jonathan Marx Betancourt Pérez, conjuntamente con el acta de matrimonio de éste último con Eddy Rosa Velásquez.
Considera este juzgador, que al ser demandada la nulidad de venta, de un bien que formó parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos Argenis Betancourt Navarro y Auxiliadora Margot Pérez Zerpa y que actualmente forma parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos Jonathan Marx Betancourt Pérez y Eddy Rosa Ojeda Velásquez, la presente acción de nulidad no debió dirigirse singularmente contra los co-demandados Argenis Betancourt Navarro y Jonathan Marx Betancourt Navarro Pérez, sin abarcar a las referidas ciudadanas, por lo que mal podría este juzgador declarar la nulidad, en caso de que fuere procedente, de un bien que forma parte de la comunidad de gananciales, cuando las cónyuges de los codemandados fueron excluidas de la pretensión de la parte actora, las cuales debieron forzosamente ser llamadas también a juicio, para que de esta manera se integrara debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no residía plenamente en los co-demandados Argenis Betancourt Navarro y Jonathan Marx Betancourt Pérez, aisladamente considerados.
De tal modo que incumplido este presupuesto procesal de emplazar y traer a juicio a todas las personas que se encontraban ligadas indisolublemente en la relación jurídica procesal, antes descrita, queda viciosamente constituida la presente litis, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, razón por la cual considera quien aquí decide, que en el caso de marras debe declararse procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada para sostener por si solos el presente juicio como demandados, alegada por la parte demandada en la contestación y por consiguiente se abstiene de analizar las pruebas aportadas al proceso y los demás alegatos y defensas de las partes sobre el fondo del presente asunto y procede a dictar el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por los co demandados de autos ciudadanos ARGENIS BETANCOURT NAVARRO y JONATHAN MARX BETANCOURT PÉREZ, ya identificados, para sostener por si solos el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por Nulidad de Venta, intentara el ciudadano JOSÉ HILDEMARO ANDARA RAMÍREZ, contra los ciudadanos ARGENIS BETANCOURT NAVARRO, JONATHAN MARX BETANCOURT PÉREZ y THAIS PINEDA GÓMEZ, identificados en autos.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado vencida totalmente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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