EXP. Nº 9202-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 20 de de mayo de 2.005, se recibe por Distribución la anterior solicitud contentiva de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS QUEVEDO y MARILIN DEL CARMEN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.616.089 y V-18.733.395, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria, municipio Pampan del estado Trujillo, asistidos por la abogada en ejercicio Mireya J. Gil Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.331, mediante la cual expusieron lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de noviembre de 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, municipio Pampan del estado Trujillo, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que el poco tiempo que pudieron estar juntos lo vivieron en el sitio conocido como “El Cruce”, jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria, municipio Pampan del estado Trujillo; que tuvieron siempre diferencia y dificultades para vivir pareja, lo que fue motivo de separarse de hecho pasados dos años de casados, y que así han permanecido hasta la presente fecha sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos; que no procrearon hijo ni fomentaron bienes económicos que diera lugar a sociedad conyugal. Que decidieron acudir ante este Tribunal para formalizar el presente escrito de Separación de cuerpos con sujeción las siguientes cláusulas: PRIMERA: Que ambos cónyuges pueden escoger la residencia o domicilio que ha bien consideren, sin consentimiento ni parecer del otro cónyuge. SEGUNDA: Que los bienes de cualquier clase, que en el futuro puedan adquirir, ingresaran al patrimonio particular de cada uno de ellos.
Que por todo lo antes expuesto, acuden ante este Tribunal para solicitar se decrete la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 08 de junio de 2.004, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los cónyuges, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Con fecha 13 de julio de 2.005, comparece ante este Tribunal el ciudadano José Luis Quevedo, debidamente asistido de abogado y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año de haberse decretado la misma, y pide se notifique a su cónyuge Marilin del Carmen Briceño, de la presente solicitud.
En auto de fecha 17 de julio de 2.005, el Tribunal ordena notificar por medio de boleta a la ciudadana Marilin del Carmen Briceño, para que manifieste lo que a bien tenga con la solicitud de conversión en divorcio presentada por el ciudadano José Luis Quevedo, para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de octubre de 2.006, comparece la ciudadana Marilin del Carmen Briceño, asistida por el abogado en ejercicio Manuel Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.204, se da por notificada de la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge, inserta al folio 8 de este expediente, y manifiesta estar de acuerdo con dicha solicitud y solicita se decrete el divorcio.
Este Tribunal estando en el lapso legal para decidir, lo hace de la siguiente manera:
U N I C O
Observa este Tribunal de un simple cómputo matemático, que los ciudadanos: JOSE LUIS QUEVEDO y MARILIN DEL CARMEN BRICEÑO, ambos identificados en autos, contrajeron matrimonio civil el día 21 de noviembre de 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, municipio Pampan del Estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio 6 del expediente signada con el N° 24, y que desde el día 08 de junio de 2.004, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos, hasta la presente fecha (03-11-06), ha transcurrido mas de un (1) año, sin que haya constancia en autos de que los cónyuges se reconciliaran, motivo por el cual este Tribunal DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento a que contrae el presente juicio. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos y fundamentos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS QUEVEDO y MARILIN DEL CARMEN BRICEÑO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (21-11-2.001), por ante la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, municipio Pampan del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio N° 24, que corre inserta al folio 6 del expediente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil, y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del Municipio Pampan, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental

Abg. Zuleida Segovia Pérez.