EXP. 9769-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 12 de julio de 2.006, se recibe por distribución la solicitud que por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentan los ciudadanos: PEDRO DOMINGO BECERRA BECERRA y MARIA MORELBA QUINTERO DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.787.828 y V-13.450.390, respectivamente, domiciliados en el sector La Manga, casa sin número, Parroquia Andrés Linares del municipio y estado Trujillo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Elba Rosa Ángel Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.466, mediante la cual expusieron lo siguiente: Que en fecha 11 de noviembre de 1.983, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Andrés Linares del estado Trujillo, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que luego de celebrado el matrimonio se residenciaron en la ciudad de Bocono, calle José María Vargas, casa No. 1-33, municipio Bocono del estado Trujillo, donde vivieron en completa armonía por espacio de diez (10) años; que como consecuencia de problemas surgidos entre ambos que hizo imposible continuar la vida en común, por lo que a finales del año 1.993, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y hacer una vida independiente uno del otro. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre María Dalia de 21 años de edad.
Que por todo lo expuesto, acuden ante este Tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial y sea decretado el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 28 de julio de 2.006, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 10 de octubre de 2.006, según consta de la boleta que corre inserta al folio 12 de este expediente, esta comparece el día 24 del mismo mes y año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.
En auto de fecha 27 de octubre de 2.006, la Juez Temporal designada, abogada Paula Teresa Centeno, se aboca al conocimiento de la causa y fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del estado Trujillo, sin que esta hiciera oposición a lo solicitado por las partes, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: Pedro Domingo Becerra Becerra y María Morelba Quintero, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 6 de este expediente, signada con el Nº 29, se observa que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de noviembre de 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Linares del municipio Trujillo, estado Trujillo; así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que se separaron a finales del año 1.993, por lo tanto se evidencia que desde esa fecha, hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años de haberse efectuado dicha separación, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. En consecuencia, llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, esta juzgadora considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: PEDRO DOMINGO BECERRA BECERRA y MARIA MORELBA QUINTERO QUINTERO, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1.983), por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Linares del municipio Trujillo, del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 29 y que corre inserta al folio 6 del expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Paula Teresa Centeno.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.