EXP. 9839-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 21 de septiembre de 2.006, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por distribución, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los Ciudadanos: VICTOR MANUEL GONZALEZ MORENO y JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.271.799 y V-4.708.951, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, asistidos por las abogadas en ejercicio Rita Araque de Rivero y Gladys Valero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.643 y 77.635, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha veinticuatro (24) de enero de 1.975, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Bocono del estado Trujillo, según se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; constituyendo el domicilio conyugal en el estado Zulia y posteriormente con el transcurso de los años se mudaron a la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo; que de esa unión procrearon seis (6) hijos de nombres ESMERALDA DEL VALLE, VICTOR SEGUNDO, ELIZABETH TAYDEE, LUIS ENRIQUE, EDUARDO JOSE y ZORAIDA JOSEFINA, esta última fallecida; los demás mayores de edad, según consta de las Partidas de Nacimiento y copias de cédulas de identidad que consignan. Que desde hace mas de seis (6) se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por lo que los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 158-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Que por todas las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A eiusdem, acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el DIVORCIO y quede disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha 06 de octubre de 2.006, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción, anexándole copia fotostática certificada del libelo y del auto de admisión, a los fines de que manifestara lo que a bien tuviera con relación a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Víctor Manuel González Moreno y Josefina del Carmen González González.
En fecha 19 de octubre de 2.006, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del estado Trujillo, dándose por notificada en fecha 24 de octubre de 2.006, según consta al folio 38 de este expediente.
Con fecha 16 de noviembre de 2.006, la funcionaria Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo, consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Estando en término para sentenciar, este Tribunal lo que hace de la siguiente manera:
PRIMERA:
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: VICTOR MANUEL GONZALEZ MORENO y JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ DE GONZALEZ, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio Nº 5 de este expediente signada con el Nº 17, se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de enero de 1.975, por ante la Prefectura del municipio Bocono del estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen mas de cinco años separados de hecho y solicitan el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, quien manifestó que no existía objeción alguna en relación a dicha solicitud de divorcio; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA:
Con relación a la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos en el matrimonio a que hacen referencia en el libelo de la demanda, este tribunal observa: Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges lo solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; por lo tanto es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos tal como lo señala expresamente el artículo 173 eiusdem. En consecuencia, declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2.006, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, sería atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, toda vez que no se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial violándose los artículos 173 y 186 eiusdem, por falta de aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En fundamento a las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE la solicitud de partición y liquidación de bienes realizada por los ciudadanos Víctor Manuel González Moreno y Josefina del Carmen González. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos: VICTOR MANUEL GONZALEZ MORENO y JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ VARGAS, ambos plenamente identificados en autos en lo relacionado con la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (1.975), por ante la Prefectura del Municipio Bocono del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 17, que corre inserta en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos en el matrimonio, conforme a lo expuesto en el capitulo segundo de esta sentencia.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Bocono, como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez,
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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